Expediente nº 6200/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ G.S., G.A. c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)

Expte. n° 6200/08 "GCBA s/queja por recurso de incostitucionalidad denegado" en: G.S., G.A.c.G. y otros s/recusación (art. 16 CCAyT)"

Buenos Aires, 11 de marzo de 2009.

Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe, resulta:

  1. La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recusó con causa al titular del Juzgado Contencioso Administrativo y T. nº 2, Dr. R.A.G., con fundamento en el art. 11, inc. 3) del CCAyT por haber promovido -la ahora recurrente- demanda por daños y perjuicios contra el mencionado magistrado por la suma de $ 136.876,45, en el expediente caratulado "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/G., R.A. y otro s/daños y perjuicios". Sostuvo, también, que la recusación estaba vinculada directamente con la "mejor administración de justicia" y con el derecho constitucional de defensa en juicio", citando en su apoyo diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en particular el caso "L." (Fallos 328:1491).

    El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando circunstancias sobrevivientes, amplió la recusación contra el J.G. por la causal prevista en el inciso 9º del art. 11 del CCAyT. Alegó que con fecha 8/9/08 el recusado realizó una conferencia de prensa en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires en la que denunció al Poder Ejecutivo porteño, acusándolo por desplazarlo de su función a través de una presunta maniobra procesal. El GCBA consideró que las expresiones del magistrado estaban dirigidas a personas que cumplen una determinada función en la Administración y por actos realizados en el ejercicio de esa actividad, por lo que se verifica la causal de enemistad, odio o resentimiento exteriorizada por hechos conocidos contra el GCBA.

  2. El Dr. R.A.G. formuló oportunamente el informe contemplado en el art. 16 del CCAyT y negó hallarse incurso en la causal de recusación alegada por el GCBA. Asimismo, sostuvo que la demanda iniciada por la Procuración General constituía un mero "artilugio procesal" para desplazarlo de las causas y que las recusaciones masivas en procesos de amparo implicaban, en los hechos el vaciamiento de la jurisdicción de un magistrado por fuera de los canales constitucionales habilitados al efecto, con expresa alusión al texto del art. 121 y concordantes de la CCBA.

    En cuanto a la recusación fundada en el inc. 9, del art. 11 del CCAyT, el juez produjo el informe previsto en la ley adjetiva, desconoció encontrarse abarcado por esa causal y sostuvo que la enemistad, odio o resentimiento -como motivo de recusación- rige exclusivamente respecto de las partes, que no es aplicable a los letrados, apoderados o representantes, y que la enemistad no puede estar orientada hacia una persona jurídica de carácter público como la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  3. La Sala II de la CCAyT rechazó la recusación. Para así resolver, el tribunal afirmó que el instituto de la recusación previsto en los artículos 11 y concordantes del CCAyT debía ser interpretado a la luz de las particularidades características que reviste el fuero -en la especie contencioso administrativo y tributario- y que el sólo hecho de que el juez revistiera el carácter de demandado con anterioridad o posterioridad a la iniciación del pleito no implicaba necesariamente que fuera aplicable modo automático el inciso 3º del art. 11 del CCAyT. También rechazó la posición del GCBA, por cuanto importaría que el recusado no podría intervenir en la totalidad de los asuntos radicados ante su tribunal con lo que se vería privado del ejercicio de la competencia que la CCBA le atribuye, en cualquier supuesto en el cual estuviese circunstancialmente en litigio con la Ciudad.

    En la misma resolución la Sala II consideró que la conducta de la Procuración General, bajo el pretexto de asegurar la intervención de un juez equidistante y ecuánime, conlleva el efecto de apartar al juez natural del trámite de todas las causas en que el Gobierno sea parte y que de progresar la recusación se afectaría la regla del juez natural, la debida administración de justicia y la independencia judicial, en contra del propósito que preside el instituto cuya aplicación se requiere. Respecto de la causal de enemistad, odio o resentimiento, la Sala señaló que aquella rige exclusivamente para las partes, por lo que no sería de aplicación a los letrados, apoderados o representantes, y que la enemistad no podría experimentarse respecto de una persona jurídica de carácter público, en el caso, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

  4. La Procuración interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de la Sala II.

    Fundó la admisibilidad de su impugnación en que el caso presentaba una verdadera cuestión constitucional ya que la decisión dependía en forma directa e inmediata de la inteligencia de las normas de la CCBA que definen los principios de juez natural, juez imparcial, derecho de defensa en juicio, debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva. En sus agravios el Gobierno mencionó distintas causas de arbitrariedad. A su juicio, la sentencia recurrida excedió el principió de congruencia y los límites del "caso o controversia", incluyó jurisprudencia y doctrina que no guardarían relación con lo discutido y una interpretación dogmática y arbitraria del inc. 3º, art. 11 del CCAyT. Criticó al tribunal porque sostuvo que existían otras vías de reparación y garantía -como el recurso de apelación- al derecho de defensa del recusante, y por fin denunció una supuesta "interpretación elusiva de la ley".

    La Sala II desestimó el recurso de inconstitucionalidad por ausencia de sentencia definitiva. Para ello tomó en cuenta precedentes del Tribunal Superior y la falta de una relación adecuada entre el caso de autos y las referencias jurisprudenciales traídas por el impugnante, donde se sientan excepciones al requisito de sentencia definitiva. Añadió que tampoco había un caso constitucional dado que la decisión versaba sobre cuestiones de hecho y de derecho procesal. Para desestimar el agravio por arbitrariedad, señaló que esta impugnación no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y no puede fundarse en la mera disconformidad de quien recurre con la interpretación que hacen los tribunales de...

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