La acción de inconstitucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires

AutorVerdaguer, Alejandro

La acción de inconstitucionalidad de la Ciudad de Buenos Aires

por Alejandro C. Verdaguer

1. Introducción

En un trabajo anterior[1], señalamos que la acción de inconstitucionalidad establecida en el art. 113, inc. 2º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma había suscitado posturas contrarias en el seno del Superior Tribunal. Ahora bien, el dictado de la ley 402 reglamentaria del trámite de esa acción, viene a fijar el procedimiento que se seguirá ante el mismo[2] y a dar una hoja de ruta en la interpretación de esa norma constitucional. Por eso volveremos sobre aquellas, no sólo para ver qué posición adoptó el legislador frente a las mismas sino también para determinar los contornos y alcances de esa acción a partir del enunciado de esta ley reglamentaria.

2. Objeto de la acción de inconstitucionalidad

El texto del art. 113, inc. 2º, de la Constitución de la Ciudad claramente establece que el objeto de esta acción es toda norma (decreto, ley o reglamento) de alcance general dictada por las autoridades locales. Sin embargo, no existió uniformidad de criterios en el Superior Tribunal respecto de si ese control alcanzaba también a las normas generales que se encontraban derogadas pero de aplicación a un sinnúmero de situaciones. En efecto, mientras que la mayoría de sus miembros (integrada por los doctores Casás, Muñoz y Conde) sostuvo en el precedente "Ortiz Basualdo"[3] que el control por esta vía sólo alcanza a las normas vigentes, la minoría opinó que también puede comprender a aquellas que fueron derogadas[4]. Otra dis-

[Página 1]

crepancia se planteó en el caso "Bill". Allí se discutió si la acción de inconstitucionalidad podía tener por objeto una ley dictada por el Congreso de la Nación cuando éste, antes de la autonomía otorgada por la reforma constitucional del año 1994, era la autoridad legislativa local. Mientras la mayoría (integrada nuevamente por los doctores Conde, Muñoz y Casás) juzgó que no, la minoría (doctores Maier y Ruiz) opinó lo contrario[5].

Por nuestra parte, entendemos que la ley 402 da una clara respuesta a la controversia suscitada en el caso "Bill". Decimos ello pues en el art. 17[6] de esa ley se hace expresa referencia a las "normas generales emanadas de autoridades de la Ciudad anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma" (la bastardilla nos pertenece), lo cual importa la recepción legislativa de la postura de los ministros Maier y Ruiz[7]. En efecto, si la acción de inconstitucionalidad tuviera sólo por objeto las normas generales dictadas por la legislatura local (como sostuvo la mayoría en "Bill"), carecería de todo sentido la referencia normativa a las "autoridades anteriores a la sanción de la Constitución local"; y es sabido que, como regla hermenéutica, no cabe presumir la incongruencia del legislador.

Distinta es la situación respecto al alcance de esta acción frente a las normas generales derogadas, pero vigentes para muchos casos. En efecto, en este punto el legislador nada señaló, de ahí que, al menos que exista un cambio en la opinión de la mayoría, no se vislumbra una modificación en el criterio sentado en "Ortiz Basualdo" ya que la ley no contradice ese alcance.

3. ¿Es una acción abstracta?

En nuestro trabajo citado en la nota 1, señalamos que la posición asumida por el Superior Tribunal en el caso "Defensoría de Pueblo", permitía descartar la posibilidad de que esta acción fuera abstracta, es decir prescindente de un "caso". Sostuvimos tal criterio en razón de que frente a la acción planteada por la Defensora del Pueblo, que tuvo una importancia institucional y política nada desdeñable (recuerde el lector la discusión que se planteó en los medios de comunicación respecto a la problemática de la prostitución y su oferta en la vía pública, lo que motivó la modificación del art. 71[8] del Código Contravencional y su impugnación por parte de esta última funcionaria, quien entendió que la nueva redacción de ese artículo era contraria a las normas contenidas en la Constitución nacional, los instrumentos internacio- dad. Tal circunstancia no menguó su eficacia respecto de todos los contribuyentes a los cuales se les practicó el revalúo antes de la derogación de esos artículos. De allí, la importancia de que el Superior Tribunal despejara, a través de la presente acción, de un modo definitivo esa controversia (para un desarrollo más específico de esta cuestión, conforme nuestra obra citada en la nota 1, p. 462).

[Página 2]

nales sobre derechos humanos y la Constitución local), el Superior Tribunal resolvió, por mayoría, desconocer la legitimación de la Defensora del Pueblo[9]. A tal conclu-

sión, que era de por sí suficiente para rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada, se le sumó otra que entendimos relevante para desentrañar el quid de la acción en estudio. El voto de la mayoría, al finalizar el párr. 18 señaló lo siguiente:

"Hasta tanto el legislador no reglamente los presupuestos procesales de esta acción resulta aplicable la más que centenaria exigencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que los tribunales deben limitar su intervención a las causas en que exista un interés jurídicamente reconocido para accionar (CSJN Fallos, 156:318, y 242:353, LL, 94-165; 243:176, LL, 96-370; 245:553, LL, 103-296; 256:104, LL, 112-558 y 110; 303:393; 304:1088; 306:1125; 307:2384; 308:1489, LL, 1987-A-496; 310:2342; 311:2589; entre otros)"[10].

Esta explícita referencia a la centenaria jurisprudencia de la Corte Suprema, como a la existencia de un "interés jurídicamente reconocido para accionar" sólo permite una interpretación posible: la existencia de un caso como presupuesto de la acción. Es interesante destacar que si bien el término "interés" tiene más de una acepción, en el terreno de la acción meramente declarativo (art. 322, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación) que como sabemos es el sustento de la acción de inconstitucionalidad en el orden nacional (a falta de una regulación expresa) usualmente fue utilizado por nuestro máximo tribunal como contraposición a la cuestión "abstracta". Para la Corte Suprema, quien plantea una acción de inconstitucionalidad (nos estamos refiriendo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR