Expediente nº 6367/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Roisenzvit, C.A. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)

E.. n° 6367/08 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en 'Roisenzvit, C.A. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 19 de octubre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) interpuso a fs. 98/116 vuelta recurso extraordinario federal contra la resolución de fecha 30 de julio de 2009 (fs. 86/94) por la que el Tribunal, por mayoría, dispuso "(r)echazar el recurso de queja planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires" deducido contra la sentencia dictada por la Sala I el día 2/12/2008 (fs. 56/57).

  2. La parte actora contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso (fs. 120/124 vuelta).

    Fundamentos:

    Los jueces L.F.L., J.O.C. y A.E.C.R. dijeron:

  3. El recurso deducido por el GCBA fue interpuesto en tiempo oportuno, mas resulta inadmisible puesto que los agravios planteados no logran configurar cuestión federal alguna.

  4. Cabe destacar que en el caso las objeciones esgrimidas se vinculan únicamente con la interpretación y valoración de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en relación con la normativa local infraconstitucional aplicable a la decisión de la causa.

    Sobre este punto, resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosas ocasiones que lo atinente a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis y del alcance de las peticiones de las partes son cuestiones que incumben privativamente a los jueces de la causa y, en consecuencia, ajenas a la instancia extraordinaria (doctrina de Fallos: 270:162; 284:109: 291:268; 295:548; 300:468, 689; 301:449, 712; 302:175, 1044; 303:774; 304:635; 315:1645; entre muchos otros).

    Por otra parte, los asuntos de esta naturaleza resultan, por regla, ajenos al control de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario federal (Fallos: 285:410; 286:87; 291:356; 308:551, entre otros), pues el respeto a las autonomías locales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión definitiva de las causas que, en lo sustancial, versan sobre la interpretación y aplicación de las leyes y disposiciones de orden local (Fallos: 289:336; 293:226; 296:642; 311:2004; 323:1217, entre muchos otros).

    Asimismo, corresponde señalar que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la...

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