Expediente nº 5904/08 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ N., F.G. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)

E.. n° 5904/08 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en 'N., F.G. y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)'"

Buenos Aires, 5 de febrero de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante GCBA) y el F. General Adjunto interpusieron a fs. 86/104 vuelta y 105/116 vuelta, respectivamente, sendos recursos extraordinarios federales contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2008 (fs. 62/79) por la que el Tribunal, por mayoría, dispuso "(n)o hacer lugar a la impugnación constitucional planteada por el GCBA contra la sentencia dictada por la Sala II el día 7/08/2007 en los autos principales, cuya copia obra a fs. 20/25 de la queja".

  2. El actor contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo de los recursos (fs. 129/132).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  3. El recurso interpuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto no resulta admisible pues fue interpuesto tardíamente. Aunque en la presentación se afirma que "me he notificado de dicho decisorio con fecha 15 de octubre de 2008" (fs. 105), el cargo impuesto a fs. 80 por la Secretaría Judicial de la Fiscalía General indica que el expediente fue recibido allí el día 10 de octubre de 2008, día que debe ser considerado para dar inicio al cómputo del plazo para recurrir. No resulta relevante la fecha en que efectivamente el funcionario tomó conocimiento de las actuaciones, sino aquella en la que el expediente fue recibido en dependencias del F. General, que es quien de acuerdo con la Ley de Ministerio Público debe intervenir ante el Tribunal.

    Esta afirmación no se modifica por la delegación para actuar en la causa que él pudiera efectuar en otro funcionario. De lo contrario, el plazo legal quedaría sujeto a una circunstancia totalmente subjetiva: la prontitud o tardanza con la que las actuaciones lleguen, finalmente, a conocimiento de quien deba tomar intervención; lo que restaría toda eficacia a la pauta legalmente establecida para regular la actuación de los sujetos procesales.

    Así, la interposición del recurso el día 28 de octubre de 2008 a las 12,31 horas (ver cargo de fs. 116 vuelta) fue efectuada luego de transcurridas las dos primeras horas hábiles del día subsiguiente al del vencimiento del plazo de diez días establecido por el art. 257 CPCCN. Por tal razón, el recurso interpuesto por el Sr. Fiscal General Adjunto debe ser denegado.

  4. Distinta es la suerte del recurso extraordinario federal interpuesto por el GCBA a fs. 86/104 vuelta. En efecto, toda vez que al emitir mi voto en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2008 entendí que se había producido en el caso una afectación del derecho de defensa y de la garantía constitucional del debido proceso que asiste a la parte demandada (art. 18, CN), y en tanto el recurso de marras ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva, ha sido articulado en tiempo hábil y se encuentra debidamente fundado, por razones de congruencia estimo que ahora corresponde habilitar la instancia de excepción ante los estrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la concesión del presente recurso.

    Así lo voto.

    La jueza A.M.C. dijo:

    Adhiero al voto del Dr. Casás, y voto por denegar -por extemporáneo- el recurso extraordinario federal deducido por el F. General Adjunto y conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el GCBA, toda vez que, en la sentencia dictada el 08/10/2008 en estos estrados, consideré que el criterio adoptado por los magistrados que integraron la mayoría en la anterior instancia había generado la violación del principio de congruencia y la consecuente afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso de la parte demandada, situación lesiva que continúa subsistente al día de hoy, habida cuenta que en dicha oportunidad este Tribunal decidió, por mayoría, rechazar la impugnación constitucional deducida por la accionada.

    Los jueces J.B.J.M., A.E.C.R. y L.F.L. dijeron:

  5. El recurso del Sr. Fiscal General Adjunto no resulta admisible pues fue interpuesto tardíamente. Aunque en la presentación se afirma que "me he notificado de dicho decisorio con fecha 15 de octubre de 2008" (fs. 105), el cargo impuesto a fs. 80 por la Secretaría Judicial de la Fiscalía General indica que el expediente fue recibido allí el día 10 de octubre de 2008, día que debe ser considerado para dar comienzo al cómputo del plazo para recurrir. No resulta relevante la fecha en que efectiva y personalmente el funcionario tomó conocimiento de la decisión, sino aquélla en la que el expediente fue recibido en dependencias del F. General, quien, de acuerdo con la Ley de Ministerio Público, debe intervenir ante el Tribunal. Tal afirmación no se modifica por la delegación para actuar. De lo contrario, el plazo legal quedaría sujeto a una circunstancia totalmente subjetiva: la prontitud o tardanza con la que las actuaciones lleguen, finalmente, a conocimiento de quien debe tomar intervención; lo que restaría toda eficacia a la pauta legalmente establecida para regular la actuación de los sujetos procesales.

    La interposición...

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