Expediente nº 7984/11 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 24 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Minue, E.R. c/ Agencia Gubernamental de Control y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)

Expte. n° 7984/2011 "GCBA s/ queja por recurso de inconstitu-cionalidad denegado en 'Minue. E.R. c/ Agencia Gubernamental de Control y otro s/amparo (art. 14 CCABA'"

Buenos Aires, 24 de agosto de 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. E.R.M. promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones n° 4/AGC/2008, n° 847/MHG/2008 y n° 894/MHGC/2008, mediante las que la Agencia Gubernamental de Control dispuso su transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD). Relató que desde el 1 de diciembre de 1982 había revistado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos del GCBA y que los actos impugnados afectaban, con arbitrariedad manifiesta, su derecho a trabajar y la estabilidad del empleado público. Solicitó como medida cautelar que se ordenara al GCBA abstenerse de implementar la medida y reintegrarlo a su lugar de trabajo (fs. 2/10).

    La jueza de grado hizo lugar a la cautelar solicitada (cfr. fs. 49 vuelta).

  2. El GCBA contestó la demanda y sostuvo la improcedencia formal de la acción de amparo -por la existencia de otras vías, la ausencia de urgencia objetiva y la necesidad de mayor debate- y la improcedencia sustancial por inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la conducta de la administración (fs. 40/47)

    La jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda declarando la nulidad de la resolución nº 4/AGC/08, con costas (fs. 49/52 vuelta).

  3. Contra esa sentencia la demandada dedujo recurso de apelación y planteó como agravios que no se habían abordado debidamente las condiciones de admisibilidad del amparo, y que se afectaban potestades administrativas, sin considerar que el traslado al RAD del actor dispuesto por la resolución anulada encuadraba en lo normado por el art. 57, inc. a), de la ley 471, que prevé esa situación en supuestos de disolución de organismos o reparticiones (fs. 53/60).

    La parte actora no contestó el traslado conferido (cfr. fs. 76).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T., de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, rechazó el recurso de apelación y confirmó el fallo de primera instancia.

    Para así decidir consideró que la vía de amparo era el cauce procesal adecuado porque el examen de la resolución nº 4/AGC/08 impugnada no requería un extenso debate ni una profusa actividad probatoria. Respecto del fondo recordó que la ley nº 2624 de creación de la Agencia Gubernamental de Control (AGC), establece en su art. 2º, que "[l]a Agencia […] tendrá las facultades, responsabilidades primarias y objetivos de todos aquellos organismos y áreas que se le transfieran", mientras que su art. 4º dispone: "[t]ransfiérase las responsabilidades primarias, objetivos y acciones, patrimonio, presupuesto y recursos humanos con sus respectivos niveles y grados escalafonarios, vigentes a la fecha de sanción de la presente ley, al ámbito de la Agencia Gubernamental de Control, de: [...] la Dirección General de Habilitaciones y Permisos" y en el art. 18º prescribe que "[l]os recursos humanos de la Agencia Gubernamental de Control serán administrados y regidos por la Ley Nº 471, ... respetándose: a) El reconocimiento de la antigüedad de cada agente en el sector público. b) El mantenimiento de la remuneración, al momento de la creación de la Agencia. c) La estabilidad de todo el personal de planta permanente. El personal que proviene de los organismos transferidos y/o suprimidos seguirá bajo el régimen de empleo que lo regía".

    Señaló también que el art 57 de la ley nº 471 establece que se encuentran comprendidos en el régimen de disponibilidad "los trabajadores cuyos cargos o funciones u organismos en donde el trabajador preste servicios hubiesen sido suprimidos por razones de reestructuración" (inc. a) y que el decreto reglamentario nº 2182-GCBA-2003 , precisa que "se entiende por supresión de cargos, funciones u organismos respectivamente a los siguientes casos: a) cuando el organismo fuera disuelto, se eliminen cargos o se desconcentren o descentralicen funciones ..." (art. 3º).

    Concluyó afirmando...

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