Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 2 de Marzo de 2018, expediente FCB 066510/2017/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B AUTOS: “Incidente de Recurso de Q. en autos: ROJAS MORESI, J.J.C.

ESTADO NACIONAL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - s/AMPARO LEY 16.986

En la ciudad de C., a 2 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Incidente de Recurso de Q. en autos: “ROJAS MORESI, J.J.C. ESTADO NACIONAL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S/

AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. N° 66510/2017/1/RH1), en los que el letrado patrocinante de la parte actora, Dr. G.C., interpuso recurso de queja en contra del proveído de fecha 15 de febrero de 2018, dictado por el señor Juez Federal N° 2 de C., que dispone “…Conforme lo expuesto, y atento a lo certificado con fecha 28.12.2017, del cual surge que la parte actora ha sido notificada en dicha fecha a las 12:55 hs., téngase por extemporáneo el escrito presentado por la parte actora con fecha 01.02.2018 a las 10:45 hs., ya que el plazo para recurrir ha vencido con fecha 01.02.2018 a las 09.30 hs.. ….Fdo.: A.S.F.(.F. de 1ra.

Instancia)” (fs. 36/36 vta.).

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R. –

L.N..-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. El recurrente se agravia por cuanto entiende que la providencia atacada ha realizado una interpretación totalmente contraria al texto y espíritu de la ley 16.986 y del Código Procesal C.il y Comercial vigente, vulnerando de dicho modo su derecho de defensa en juicio así como la tutela judicial efectiva en una interpretación ilegítima de la norma que le impide acceder al control de este Tribunal de una sentencia que considera incorrecta. Hace mención al art. 152 del C. Ritual en lo que hace al cómputo Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #31263893#200124202#20180302132833156 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B AUTOS: “Incidente de Recurso de Q. en autos: ROJAS MORESI, J.J.C.

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    de plazos en días inhábiles y que resulta de plena aplicación por previsión que realiza la Ley de Amparo 16.986.

    Se queja igualmente de lo que califica como error lógico formal lo resuelto en relación a la aplicación del art. 124 del CPCN., indicando que no corresponde plazo de gracia alguno atento que la notificación fue practicada en horario de oficina y no en hora inhábil, por lo que el Tribunal se ha excedido en una tarea legislativa que se encuentra totalmente vedada. Cita a este respecto antecedente de esta Cámara que apoya su postura.

    Agrega que de aceptarse la modificación de la norma por vía judicial, se reduce de manera injustificada el ya de por sí exiguo plazo de apelación en materia de amparo, criterio que no surge del texto y mucho menos del espíritu de la norma, como así tampoco de doctrina y jurisprudencia mayoritaria. Hace reserva del caso federal.

  2. El recurso de queja normado en el art. 282 del C.P.C.C.N. tiene por objeto que el tribunal superior revise la denegatoria de un recurso de apelación decretada por el juez de grado inferior; es decir, el tribunal de alzada debe analizar si fue correcta o incorrectamente denegada la apelación articulada en la instancia anterior, sin que corresponda ingresar al estudio de la decisión que ya existe. Por su parte, el escrito en que se deduzca debe contener la fundamentación correspondiente, una crítica razonada y prolija tendiente a demostrar dónde reside el error en que incurre el juez o tribunal al denegar la apelación interpuesta.

  3. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, cabe señalar que el art. 15 de la Ley 16.986 dispone que el recurso de apelación “… deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas (48) horas de notificada la resolución impugnada…”.-

    Así, en cuanto a la forma de calcular el plazo dentro del cual resulta Fecha de firma: 02/03/2018 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #31263893#200124202#20180302132833156 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B AUTOS: “Incidente de Recurso de Q. en autos: ROJAS MORESI, J.J.C.

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    tempestivo un recurso de apelación deducido en el marco del proceso de amparo, este Tribunal se expidió ya en los autos “FIDEICOMISO EL AMANECER C/ AFIP S/

    AMPARO LEY 16.986” (EXPTE. N° FCB 18160/2015) con fecha 02.11.2015. En dicho pronunciamiento se sostuvo: “…el cómputo del plazo se realiza de hora a hora desde el momento mismo en el cual se practica la notificación, operando su vencimiento cuando termina el plazo fijado. Ahora bien,…si el vencimiento se produce en horario inhábil, atento no poder realizar un acto procesal eficaz, deberá

    concederse el plazo de gracia del art. 124 del CPCCN que dispone ‘…El escrito no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente en la secretaría que corresponda, el día hábil inmediato y dentro de las DOS (2)...

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