Incidente Nº 91 - INCIDENTISTA: MORABITO, JUAN CARLOS s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO
| Número de expediente | COM 002305/2015/91/CA037 |
| Fecha | 15 Febrero 2019 |
| Número de registro | 226403109 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 18 – Sec 36
2.305 / 2015/91
CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO
s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR MORABITO, JUAN
CARLOS
Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-
Y VISTOS:
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) Apeló el concursado el pronunciamiento dictado en fs. 44/5, en cuanto la juez de grado admitió la verificación aquí incoada con privilegio especial (art. 241, inc. 2° LCQ).
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 48/51, siendo respondidos por el acreedor a fs. 53/56 y por la sindicatura a fs. 63.
-
) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia,
alegando que el crédito reconocido a favor de J.C.M., por indemnización por enfermedad laboral no tendría el privilegio previsto en el art. 241, por cuanto no estaba contemplado expresamente en dicha norma. Señaló que a la acreencia aquí
reclamada solamente le corresponde la graduación de privilegio general. Indicó que la magistrada se estaba apartando del art. 239 LCQ, y de la aplicación restrictiva que debe aplicarse en casos de dudas sobre la existencia de privilegio. Añadió que las disposiciones del art. 6 LCT no resultaban causa suficiente para conceder la pretensión del acreedor. Se agravió también de que se admitieran los réditos Fecha de firma: 15/02/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
reclamados con privilegio, cuando en el caso, al tratarse de una enfermedad profesional, no existiría una fecha determinada para el inicio del cómputo del plazo de dos años previsto por la norma. Insistió en que no surgiría de autos la fecha de mora. Postuló que, ante ello, la suma reconocida en concepto de réditos sólo tendría carácter quirografario.
-
) En este contexto, cabe recordar que el art. 241, inc. 2 LCQ
establece que tienen privilegio especial los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.
Por su lado, el art. 246, inc. 1 LCQ dispone que son créditos con privilegio general, los correspondientes a las remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.
En el caso de autos, de la documentación acompañada surge que en el marco de los autos “M.J.C. c/ Interacción ART SA y otro s/
enfermedad profesional” (expte. MO 26599-2014), en trámite ante el Tribunal de Trabajo N° 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires, se condenó a la concursada a abonar la suma de $ 328.709,86 comprensiva de la indemnización por enfermedad profesional y el daño moral allí reconocido. Ello, con más intereses desde que cada crédito es debido y hasta su efectivo pago calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en sus depósitos a treinta días vigentes en los distintos períodos de aplicación (fs. 2/14).
La liquidación del monto adeudado por la concursada fue realizada en sede laboral, al 15/2/18, en la suma total de $ 637.697,13 (fs. 18).
Fecha de firma: 15/02/2019
Alta en sistema: 28/03/2019
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
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) Respecto del privilegio que ostenta el crédito de marras,
indemnización por una enfermedad profesional, la juez de grado le hizo extensivo el privilegio especial del art. 241, inc. 2° LCQ, con fundamento en que sería asimilable al supuesto de accidente de trabajo, supuesto, este último, expresamente incluido en la norma citada.
Liminarmente señálase que si bien se ha dicho que, a partir de la ley 24557 las indemnizaciones derivadas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales deben ser satisfechas por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo que el empleador tenga contratado, por lo que se ha entendido que, al ser un crédito contra la aseguradora, el privilegio contemplado en el LCT se tornó abstracto (véase V.V., A., “Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y concordada”
T. III, pág. 622), siendo que en autos se ha verificado la acreencia reclamada por enfermedad laboral, debe esta Sala adentrarse en el análisis de si corresponde reconocerle el privilegio especial del art. 241 LCQ –siendo que no hay discusión en cuanto a que el crédito reviste el carácter de privilegio general del art. 246 LCQ, que abarca a todas las acreencias derivadas de una relación laboral.
En ese contexto debe recordarse que el art. 239 LCQ dispone que.
existiendo concurso, sólo gozan de privilegio los créditos enumerados en ese capítulo, y conforme a sus disposiciones.
Al respecto cabe apuntar que el art. 239 de la ley 24522, intensificó el criterio restrictivo que traía el art. 263 de la ley 19551, en cuanto a que los privilegios concursales se rigen exclusivamente por dicho estatuto. Así, el ordenamiento de privilegios laborales que dispone la ley 24522 para la quiebra desplaza a la regulación contenida en los arts. 268 a...
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