Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Febrero de 2019, expediente COM 002305/2015/91/CA037

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 18 – Sec 36

2.305 / 2015/91

CONSULTORES ASOCIADOS ECOTRANS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO

s/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO POR MORABITO, JUAN

CARLOS

Buenos Aires, 15 de febrero de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el concursado el pronunciamiento dictado en fs. 44/5, en cuanto la juez de grado admitió la verificación aquí incoada con privilegio especial (art. 241, inc. 2° LCQ).

    Los fundamentos fueron expuestos en fs. 48/51, siendo respondidos por el acreedor a fs. 53/56 y por la sindicatura a fs. 63.

  2. ) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia,

    alegando que el crédito reconocido a favor de J.C.M., por indemnización por enfermedad laboral no tendría el privilegio previsto en el art. 241, por cuanto no estaba contemplado expresamente en dicha norma. Señaló que a la acreencia aquí

    reclamada solamente le corresponde la graduación de privilegio general. Indicó que la magistrada se estaba apartando del art. 239 LCQ, y de la aplicación restrictiva que debe aplicarse en casos de dudas sobre la existencia de privilegio. Añadió que las disposiciones del art. 6 LCT no resultaban causa suficiente para conceder la pretensión del acreedor. Se agravió también de que se admitieran los réditos Fecha de firma: 15/02/2019

    Alta en sistema: 28/03/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    reclamados con privilegio, cuando en el caso, al tratarse de una enfermedad profesional, no existiría una fecha determinada para el inicio del cómputo del plazo de dos años previsto por la norma. Insistió en que no surgiría de autos la fecha de mora. Postuló que, ante ello, la suma reconocida en concepto de réditos sólo tendría carácter quirografario.

  3. ) En este contexto, cabe recordar que el art. 241, inc. 2 LCQ

    establece que tienen privilegio especial los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

    Por su lado, el art. 246, inc. 1 LCQ dispone que son créditos con privilegio general, los correspondientes a las remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.

    En el caso de autos, de la documentación acompañada surge que en el marco de los autos “M.J.C. c/ Interacción ART SA y otro s/

    enfermedad profesional” (expte. MO 26599-2014), en trámite ante el Tribunal de Trabajo N° 1 de Morón, Provincia de Buenos Aires, se condenó a la concursada a abonar la suma de $ 328.709,86 comprensiva de la indemnización por enfermedad profesional y el daño moral allí reconocido. Ello, con más intereses desde que cada crédito es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR