Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 5 de Diciembre de 2023, expediente COM 017001/2019/9/CA017

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 17001/2019/9

NECXUS NEGOCIOS INFORMÁTICOS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR BANCO MERIDIAN SA

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada la resolución dictada en fd. 81 donde se hizo lugar a la revisión promovida por Banco Meridian SA y se reconoció un crédito a su favor por la suma de $ 739.310,01 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), en concepto de intereses de la cuenta corriente N° 1194427/1 e IVA sobre dichos réditos, con costas en el orden causado.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fd. 84/91, siendo respondidos por el incidentista en fd. 93/95 y por la sindicatura en fd. 97/98.

  2. ) La apelante alegó en el memorial que: i) el banco acreedor no determinó

    el monto reclamado y, por ende, no se hallaba especificado el objeto del reclamo,

    por lo que se habría vulnerado el principio de congruencia; ii) el crédito por IVA

    debió haber sido reconocido con carácter eventual, pues el hecho imponible se produce cuando vence la fecha que tenía el deudor para pagar los acrecidos; iii) las costas debieron ser íntegramente impuestas al incidentista.

  3. ) La determinación de la pretensión En el escrito de inicio, Banco Meridian SA indicó que promovía este incidente de revisión “contra la resolución de fecha 13 de julio de 2021 que declar (ó) inadmisible los créditos por un valor a $983.821,14 correspondientes a los intereses posteriores al 31 de mayo del 2019, solicitando a S.S. declare verificada dicha porción de crédito en el pasivo de la deudora”. Explicó que el origen de la deuda radicaba en la operatoria financiera conocida como "sobregiro", la cual se efectivizó al depositarle a la concursada la suma de dinero requerida por el Fecha de firma: 05/12/2023

    Alta en sistema: 06/12/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #35753205#394296979#20231205105814923

    solicitante en la cuenta corriente de su titularidad y, a cambio, Necxus Negocios Informáticos S.A. debía abonar en el plazo de 30 días la devolución del capital con más el pago del interés acordado y los impuestos pertinentes.

    Es cierto que en el apartado III) del escrito inaugural, al practicar liquidación de la acreencia objeto de esta recisión, el banco incluyó la totalidad del crédito,

    incluso la que había sido admitida en la resolución general prevista en el art. 36

    LCQ ($11.492.177,97) y que la diferencia, en rigor, no era de $983.821,14, sino de $ 766.597,34. También es verdad que la sindicatura advirtió que la cuantificación de intereses e impuestos practicada por el incidentista no resultaba correcta, pues correspondía la aplicación de la tasa pactada del 77% por los 62 días que transcurrieron desde el otorgamiento y hasta la fecha de presentación en concurso (18.06.2019), siendo el importe correcto el de $739.310,01, que fue finalmente verificado en la resolución objeto del recurso bajo examen.

    Ciertamente no se advierte violentado en el caso el principio de congruencia como afirma la apelante. El acreedor fue claro al señalar que era objeto de revisión la porción de la acreencia que fue declarada inadmisible en la resolución del art.

    36 LCQ, la cual correspondía a intereses posteriores al 31.05.2019 e IVA sobre dichos réditos. Es claro que al decidir la cuestión, la juez de grado no se ha apartado de los hechos, ni del derecho invocado por las partes.

    Desde tal perspectiva, no cabe sino rechazar la cuestión introducida respecto de esta materia.

  4. ) El IVA sobre intereses 4.1. La apelante sustentó la queja en que el acreedor omitió discriminar qué

    parte del crédito correspondía a intereses y cuál al IVA sobre esos réditos y que,

    como consecuencia de ello, se otorgó el mismo tratamiento a ambos conceptos,

    cuando el impuesto debió haber sido reconocido con carácter eventual. En tal sentido, apuntó que el hecho imponible se produce cuando vence la fecha que tenía el deudor para pagar intereses y que, en caso de inexistencia de fecha (por caducidad de plazos, cierre de cuenta corriente, etc.) el hecho imponible tiene lugar cuando los intereses son abonados. Esgrimió, asimismo, que la alícuota aplicable es la vigente al momento en que ocurre el hecho imponible, aunque corresponda computar intereses...

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