Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 009276/2006/9/CA010

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 9 - ACTOR: L. A. M. EJECUTADO/S: S. M. A. O. Y OTRO s RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE FAMILIA

N° 9276/2006

Juzgado N°8.

Buenos Aires, de de 2023.- JAL

AUTOS Y VISTOS:

I- El 2 de agosto de 2023, el señor A. O. S. M. recusó con expresión de causa a la jueza de la anterior instancia, Dra. L.

  1. C.. El 9 de agosto de 2023 obra el informe previsto en el artículo 26 del Código Procesal. El Fiscal de Cámara dictaminó el 25 de agosto de 20'23.

El incidentista funda la recusación en una alegada falta de imparcialidad y pide que se declare la inconstitucionalidad del artículo 17 del CPCC, en tanto no la contiene entre los supuestos que prevé. Asimismo, no señala en el escrito de recusación alguna de las causales previstas en la norma citada La Señora Jueza de la anterior instancia presentó el informe previsto por el art. 26 del Código Procesal, en el cual refiere que no se encuentra incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 17, inciso 10 del CPCC. Además,

expresó y fundamentó que de ninguna manera incumplió con su deber de imparcialidad.

El Fiscal de Cámara propicia el rechazo el planteo de inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Procesal y la desestimación de la recusación con causa incoada respecto de la jueza titular del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 8.

II- Por razones de orden metodológico, corresponde tratar en primer término el planteo de inconstitucionalidad formulado y luego, en su caso, la recusación deducida.

El requirente solicita la inconstitucionalidad del art. 17 del Código Procesal por no contemplarse como causal de recusación con causa, la falta de imparcialidad del juez a cargo de la causa. Sostiene que en la citada norma no menciona la falta de imparcialidad aun cuando el mismo ordenamiento procesal impone a los jueces mantener la igualdad de las partes en el proceso y vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 06/09/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

En lo concerniente a la norma contenida en el art. 17 del Código Procesal,

cabe recordar que ha sido concebida por el legislador, precisamente, con la finalidad de asegurar la garantía de imparcialidad de los jueces -garantía que, por lo demás, constituye un derecho fundamental de todo justiciable-. El fundamento de la recusación consiste en preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio independiente e imparcial es uno de los elementos que constituyen al debido proceso, reconocidas en los arts. 16, 18, 28 y 33 de la Constitución Nacional, así como también en el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054, de acuerdo con el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional- (conf.

Highton-Areán, directores, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

comentarios a los arts. 14 y 17, H., Buenos Aires, 2004).

Esta Sala ya ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de una ley merece ser interpretada restrictivamente, en razón de la trascendencia institucional que comporta, debiendo ser considerada como “última ratio” del orden jurídico y como una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia de las cláusulas constitucionales sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf. esta S.K., autos “L., A.M.c.S., M. s/ recusación con causa”

del 23/12/2020, entre muchos otros), presupuestos estos que no se configuran en la especie, en razón de la presunción de legitimidad de la cual gozan las normas dictadas por el Poder Legislativo en uso de las atribuciones que le son propias.

Las normas son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, es decir, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad y el principio de razonabilidad debe resguardar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (C.S.J.N., Fallos 307.906; en el mismo sentido: Fallos: 243.504; 243:470; 299

:428; 310: 2845; 311:394; 312:435; 315:142 y 2804; 319: 2151 y 2215).

De allí que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una ley...

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