Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2022, expediente CAF 020065/2021/9/CA003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 3 de octubre de 2022.-

VISTOS, E.. nº 20065/2021 Incidente Nº 9 –“ACTOR: PILARBUS SA

Y OTROS DEMANDADO: EN-M TRANSPORTE DE LA NACION-

RESOL 270/08 s/INC APELACION”

CONSIDERANDO:

I.-Que el presente incidente se formó conforme fuera dispuesto a fs.

2172 de los autos principales –ver nota del 26/8/2022–.De la compulsa de las referidas actuaciones, surge que en la foja citada se tuvo por contestado el memorial y se remitió a lo ordenado a foja 1446. En ésta última, se concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 22/6/2022 contra la resolución del 16 de junio del año en curso, por cuanto se ha resuelto hacer lugar al pedido de prórroga de la medida cautelar solicitada por la actora y, en consecuencia, ampliar el plazo de vigencia de la misma, en seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva, lo que ocurra primero. Asimismo, el recurrente cuestionó el modo en que se distribuyen las costas en el citado pronunciamiento.

  1. Que en lo que aquí importa, mediante la referida resolución del 16/6/2022 – incorporada a fs. 1467 de las presentes– el Sr. juez a quo, tuvo en cuenta que, se mantienen las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la admisión de la tutela anticipada en autos, y es por ello que,

    decidió, admitir el pedido de prórroga solicitado por las firmas accionantes.

    A lo que añadió que, el dictado de la Resolución Ministerio de Transporte Nº 336/2022 no altera la decisión adoptada, pues la citada resolución tiene como propósito, dar cumplimiento a la medida cautelar dictada en autos, circunstancia que hace que ello sólo podrá cumplirse en la medida que la tutela anticipada se encuentre vigente.

    En tales condiciones y por subsistir las razones tenidas en cuenta para dictar la medida cautelar, y de conformidad con lo dispuesto por esta Sala en oportunidad de intervenir en autos, afirmó que, cabe tener por reunidos los extremos que justifican ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada a favor de las firmas accionantes, por un plazo de Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    seis (6) meses o hasta tanto se dicte sentencia de fondo, lo que ocurra primero.

    Por último, impuso las costas a la accionada.

  2. Que en su memorial –incorporado a fs. 1511-1526 de las presentes– la apelante sostiene que, la sentencia es irrazonable en tanto no pondera el cambio de la situación fáctica resultante del dictado de la Resolución N° 509/2022 y de la Resolución 336/2022.

    En ese sentido, sostiene que, la supuesta incertidumbre que sirvió de base para la medida decretada el 17.12.2021, fue despejada sin lugar a dudas por el dictado de la resolución 509/2021, por lo que habiéndose modificado las circunstancias que llevaron al dictado de la resolución referida, no cabe más que concluir que la prórroga de la medida cautelar es irrazonable y, por otro lado, que corresponde su levantamiento desde la fecha misma de su emisión.

    Asimismo, destaca que, las razones que deben tenerse en cuenta para dictar una medida cautelar no son las mismas a evaluar para decretar su prórroga. En este caso, se agravia porque, no se ha realizado una evaluación del interés público comprometido, por el contrario, según su postura, lo único que se evalúa bajo el equivocado nombre de “interés público” es la ecuación económica - financiera de las actoras, que no responde a otra cosa que a un interés privado empresarial.

    Por otra parte, cuestiona que, en la decisión apelada, se hace mención a lo dispuesto por el Superior, cuando en rigor de verdad, lo evaluado por esta Sala no fue el pedido de prórroga de la medida cautelar,

    sino la cautelar en sí misma. De esta manera, dice el apelante que, se mezclan cuestiones específicas de cada reclamo lo que impide realizar una acabada evaluación de lo que aquí se impugna que, no es otra cosa, que la prórroga ilegítima de una medida cautelar ya cumplida y por tanto abstracta.

    Sobre el punto, expresa que corresponde reproducir los argumentos que hacen al pedido de levantamiento de la medida precautoria.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    A mayor abundamiento, puntualiza que, sin perjuicio de los escritos presentados por su parte –que fueron rechazados y/o no tratados–, a efectos de evitar potenciales perjuicios mayores, se procedió al dictado de la resolución N° MTR 336/2022, mediante la cual se consideró darse acabado cumplimiento con la medida precautoria, incluso con las resoluciones del 04.02.2022 y 05.04.2022 que tergiversaron los términos de la medida de diciembre y la convirtieron en una medida innovativa en los términos del art. 14 de la ley de medidas cautelares.

    Por ello, alega que, la prórroga es improcedente pues no se observa el mantenimiento de las circunstancias de hecho que llevaron al dictado de la medida.

    Por otra parte, y en sentido contrario al expresado en la resolución apelada, afirma que la actora asume una actitud dilatoria, y en ese orden,

    señala que, a pesar de que las actuaciones se encuentran en un estadio ostensiblemente avanzado de la etapa cautelar de la causa, hasta el momento no se ha dado traslado del fondo de la cuestión.

    Al respecto afirma que, la actora juega al filo de los plazos procesales con una finalidad meramente especulativa y dilatoria,

    desentendiéndose de la búsqueda de la verdad del proceso. Por ello, añade que, el hecho de que el magistrado considerara la ampliación de demanda como acto impulsorio del fondo a los efectos de descartar actitudes dilatorias de la contraria, agravia los intereses del Ministerio de Transporte,

    ello en la medida que, de una lectura simple de la demanda y su ampliación,

    se observa sin hesitación alguna que esta última está enderezada al sostenimiento de un estadío cautelar en el sentido que pretende mantener “vivo” un fondo no judiciable y cuya “incertidumbre” ha sido despejada de plano.

    Entonces, afirma que, la actividad desplegada por la actora se presenta como un artilugio procesal tendiente a mantener “viva” de manera indefinida la instancia cautelar que, por lo demás, afecta el normal desarrollo del sector.

    Fecha de firma: 03/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Y concluye que, esta desnaturalización del instituto mencionado ha hecho devenir en irregular la medida por abusiva, lo que exige su inmediata revocación.

    Por otro lado, resalta la falta de ponderación del interés público comprometido, como requisito legal y la invasión de competencias propias del Poder Ejecutivo en atención a que de los mismos fundamentos de la sentencia se desprende que es el Estado Nacional la autoridad responsable de garantizar el sistema de transporte y la protección de los usuarios y consumidores.

    A lo que añade que, una medida como la que se discute afecta derechos de terceros que no son parte en este pleito, y esto no ha sido ponderado en la primera instancia, pese haber sido manifestado por la parte.

    En particular, advierte que, el no levantamiento de la medida cautelar y su prórroga afectaría fondos provenientes de la PROVINCIA DE BUENOS

    AIRES, lo cual las actoras -parte del sistema- no desconocen, por lo que sin perjuicio de que su intervención como terceros se prevé en el marco del art.

    90, 94 y cc. del C.P.C.C.N., cabe entender que en forma previa a cualquier decisión que pudiera afectarla, su participación en el pleito debería ser materializada por las vías pertinentes, lo cual no ha sido tenido en cuenta por el juez a quo.

    En el mismo orden, destaca que, fundamentar la prórroga de una medida cautelar haciendo lugar a la pretensión de una empresa privada con intereses económicos particulares, en un contexto en donde no hay incertidumbre respecto el régimen aplicable, con el fundamento de que se dicta“a fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema público de transporte automotor y el deber del estado de preservar y satisfacer el “derecho de los usuarios”, es arbitrario e irrazonable y afecta derechos de esta parte y de terceros.

    E insiste en que, la medida cautelar afecta a la estabilidad de todo el régimen de compensaciones del SISTEMA INTEGRADO DE

    TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU), y que, la Resolución N°

    ...

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