Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 9 de Junio de 2021, expediente COM 094360/2001/85/CA008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

94360/2001/85 - CORREO ARGENTINO S.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INC. ART. 250 POR LA CONCURSADA.

Juzgado N.. 6 – Secretaría N.. 11

Buenos Aires, 9 de junio de 2021.

Y Vistos:

  1. Apeló subsidiariamente la concursada la resolución de fecha 2.3.20 mediante la cual la Magistrada a quo ordenó profundizar la medida de intervención del órgano social con desplazamiento de sus actuales autoridades.

    Sus agravios agregados con foliatura digital 1/1 (19.08.20)

    recibieron réplica de igual modo a fs. 66/67 por la sindicatura controladora, a fs. 69/73 por la sindicatura verificante, a fs. 76 por la sindicatura general y a fs 43/61 por el Estado Nacional.

    Las quejas discurren -en lo sustancial- por los siguientes carriles: i) su parte exhibió siempre una conducta ejemplar al presentar la información requerida, salvo aquélla de difícil acceso por situaciones que detalla en su memorial; ii) los hechos en los que se basa la profundización de la medida son anteriores al dictado de la coadministración ; iii) explica las razones por las que el coadministrador arriba a diferente resultado al calcular el pasivo postconcursal; iv) ese pasivo no fue ocultado y en gran medida se encuentra subordinado al pago de la deuda concursal; v) la empresa se mantiene por los aportes de los accionistas desde que sus bienes fueran “expoliados” por el Estado Nacional que actualmente continúa utilizándolos;

    vi) es errónea la interpretación de la Magistrada de primera instancia respecto de la reversión de aportes de Socma y Sideco; vii) existen pasivos señalados en la resolución que se encuentran prescriptos; viii) es errónea la apreciación efectuada respecto de sus potenciales deudas tributarias que no son tales; ix)

    el eventual pasivo posconcursal carece de incidencia para los acreedores y en el proceso de cramdown; x) solicita de modo subsidiario la morigeración de Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    la medida aumentando las funciones del coadministrador sin llegar a la intervención plena y en su caso que se aclaren las facultades de la concursada respecto del procedimiento de cramdown.

    Dichos fundamentos fueron ampliados mediante presentación de fecha 09.03.20, temporánea, considerando que la resolución recurrida fue notificada a la apelante con fecha 03.03.20 según sistema lex 100, solicitando la producción de ciertas pruebas.

  2. a) L. se impone señalar que los medios probatorios solicitados por la apelante en su escrito de ampliación de fundamentos resultan incompatibles con el examen de esta medida provisional, limitada a esta etapa acotada del procedimiento de cramdown y porque además, la cuestión puede resolverse con las constancias obrantes en autos, por lo que no resulta admisible en esta instancia procedimental.

    1. Sentado lo anterior, los argumentos vertidos en el dictamen que antecede, que esta S. comparte, resultan suficientes para confirmar la decisión recurrida.

      El art. 17 de la ley 24.522 habilita al juez a disponer la separación del concursado de la administración, como así también -de acuerdo a las circunstancias del caso- limitarla mediante la designación de un coadministrador -lo que ya ocurrió con fecha 06.09.19 y se encuentra consentido por la recurrente-, de un veedor o de un interventor controlador;

      ello cuando incurre en alguna de las conductas enunciadas en la misma norma, entre las que se incluyen la omisión de información que el juez o el síndico le requieran y, en general, cualquier acto en perjuicio potencial o evidente para los acreedores.

      De la télesis de dicha norma deriva entonces, la facultad de los Magistrados de agravar, en su caso, la medida dictada primigeniamente, cual podrían hacerlo frente a similares situaciones en litigios de naturaleza intrasocietaria sin concursamiento de las partes. Ello tanto por la naturaleza cautelar de la cuestión -que como tal puede ser reeditada frente a hechos concernientes a la materia o situaciones por las cuales establecer esa Fecha de firma: 09/06/2021

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

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