Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA, 5 de Septiembre de 2016, expediente FLP 002450/2007/TO01/83

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 - SECRETARIA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 2450/2007 Incidente Nº 83 - IMPUTADO: G.M., O.A. s/INCIDENTE DE PRISION DOMICILIARIA La Plata, 5 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTO: el presente incidente N° 2450/2007/TO1/83, caratulado: “G.M.O.A. s/ Prisión Domiciliaria”, de este Tribunal.

CONSIDERANDO:

I) El día 6 de julio de 2016 la defensa técnica de O.A.G.M., G.E.B. y N.C.C., presentaron un pedido de arresto domiciliario a favor de su asistido, En primera instancia los letrados formularon una extensa cita normativa y jurisprudencial, a modo de introducción de su pedido para el caso concreto.

Luego sostuvieron que en el caso de G.M., consideran que su situación encuadra en el art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660.

Explicaron que no obstante haberse rechazado un pedido de arresto domiciliario presentado en el año 2014, en virtud de haber transcurrido casi dos años desde la petición, consideran que es necesario volver a solicitar el instituto mencionado.

Asimismo, explicaron que no obstante requerirse que se realicen a su asistido los informes que se estimen corresponder para comprobarse el estado de salud actual, entienden que de las constancias existentes en el incidente, hay suficientes motivos para que se considere que su asistido, por el bien de su salud, debería estar cumpliendo su detención en la modalidad domiciliaria, para lo cual formularon un pormenorizado resumen de los estudios médicos que ya se le han realizado y que obran en el expediente.

Así afirmaron que, según su criterio, el estado de salud de G.M. sería delicado, crónico y progresivo de forma irreversible, no pudiendo ser tratado adecuadamente en el lugar donde se encuentra alojado, ya que además carecerían de la infraestructura necesaria para un paciente de las características del nombrado colocándolo en situación de vulnerabilidad y que dicha situación se agravaría de permanecer en ese encierro en el que se encuentra.

Alegaron que someter a un régimen de encierro carcelario a una persona de 72 años con las características psicológicas que padece su asistido, implicaría un castigo que vulneraría los derechos humanos. Además entendieron que por no presentar a la sociedad un peligro posible, sólo se agrava su cuadro volviéndose cruel e inhumano.

Continuaron citando los fundamentos jurídicos la ley 26.472 en cuanto a que: “el ámbito carcelario para el tratamiento de ciertas enfermedades y dolencias o para el alojamiento de ciertas personas vulnerables, no es adecuado por sí mismo, independientemente de las mejoras que puedan realizarse. Es por ello que es justificable aplicar una medida coercitiva de menor Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632654#161255939#20160905132712616 intensidad sobre el individuo sacrificando los fines de la pena –en el caso que consideremos que sean aceptables y razonables- para garantizar el derecho de jerarquía constitucional a la salud”, afirmando que ello fue establecido por el legislador y su interpretación debería ser “pro homine” y no en perjuicio de su asistido que padecería graves problemas de salud conforme lo previsto por la ley para tener la posibilidad de continuar su privación de libertad en la modalidad domiciliaria.

Para abonar lo expuesto citaron el arresto domiciliario otorgado por la Cámara Nacional de Casación Penal en causa 11.581 caratulada “R.M., J.E. s/ recurso de casación”, la causa 91003399/2012/TO1/CFC1-CFC17 caratulada “Wolk, J.M. s/

Incidente de Prisión Domiciliaria y la causa FLP 373/2011/58/CFC39, caratulada “B.R.A. s/ Incidente de Prisión Domiciliaria.

En otro orden de ideas, expresaron que debería tenerse en cuenta que la situación edilicia y de recursos humanos inadecuados e insuficientes para asistir y atender las necesidades de una persona con las patologías de G.M., por lo que no puede responsabilizarse al centro de detención, todo lo cual coloca al nombrado en el supuesto del inciso a) del art. 32 de la ley 24.660.

En tal sentido, expresaron que dichas falencias colocarían a G.M. en la situación de que la permanencia en el establecimiento coadyuvaría al deterioro de su salud y le impediría tratar adecuadamente las dolencias. Asimismo pusieron de resalto que las falencias de infraestructura y personal referidas precedentemente han sido advertidas y plasmadas en los fundamentos de la Resolución N° 65/2016 del Ministerio de Defensa de la Nación que en su punto 1 deroga la Resolución N° 85/2013.

Afirmaron que el panorama de G.M. sería distinto en caso de concedérsele el arresto solicitado, ya que podría atender su situación de salud en mejores condiciones si contara con la contención familiar y los cuidados propios de la detención domiciliaria, y que ante una urgencia podría ser rápidamente trasladado por un familiar a un centro de salud de alta complejidad de ser necesario, o en su defecto ser asistido por una ambulancia de alta complejidad en su domicilio.

También dijeron que los señores Jueces al momento de resolver tendrían que establecer al menos como hipótesis cuál podría ser la contribución actual que puede tener la permanencia de G.M. en un establecimiento penitenciario al ocultamiento (o esclarecimiento) de alguno de los hechos atribuidos.

Luego manifestaron que le ley 24.660 modificada por la ley 26.472 no establece diferenciaciones en cuanto a qué delitos deber haber cometido las personas sometidas al régimen penitenciario. Por lo que consideraron, que cualquier diferenciación que se pretendiera efectuar a partir de este índice, chocaría frontalmente con lo interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “V., L.C. s/ causa n° 5640”; V.210.XLI.

Fecha de firma: 05/09/2016 Firmado por: C.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.C., JUEZ SUBROGANTE Firmado por: A.D.E., JUEZ SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.N.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #28632654#161255939#20160905132712616 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE LA PLATA NRO. 1 Alegaron que en cuanto al riesgo procesal referido a la evasión debería tenerse presente que resultaría inverosímil la posibilidad de que ello ocurra porque su asistido solicitara su arresto domiciliario al sólo efecto de morigerar la detención por sus constatadas patologías que precisamente le impedirían cualquier tipo de elusión. Igualmente agregaron que de ser necesario para reforzar los fines procesales se podría implementar una medida de control y seguridad adicional a las contenidas en la prisión domiciliaria.

Concluyeron sus argumentaciones, diciendo que conforme las condiciones apuntadas, el arresto domiciliario de G.M. es viable a fin de resguardad su integridad física y psíquica puesto que su estado de salud encuadraría en lo previsto en el inc. a) del art. 32 de la ley 24.660 –sumado al inciso d)-; estableciendo que también tendría derecho a mantener y fomentar sus vínculos familiares que le harán de contención respecto a su delicado estado de salud, considerando que no existirían circunstancias actuales ni derivadas del transcurso del proceso que hagan presumir un incumplimiento de las obligaciones que se le impongan en torno a la modalidad requerida.

A continuación formularon propuestas de fiadores, perito de parte y finalmente realizaron reserva del caso federal por el art. 14 de la Ley 48.

II) Al momento de correr vista a los representantes del Ministerio Público Fiscal, los señores fiscales R.M.M. y J.M.N., expresaron que como se encontraba pendiente de turno médico para la realización de exámenes del encausado ante el Cuerpo Médico Forense, se utilice dicho traslado para la realización de un amplio examen clínico y psicológico, como así también se establezca si su situación encuadra en alguno de los supuestos previstos en el artículo 32 inc. a) b) o c) de la ley 24.660 o si en atención al estado de salud del paciente la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impediría tratar adecuadamente su dolencia y no correspondería su alojamiento en un establecimiento hospitalario, si padece enfermedad incurable en período terminal, o si, en otro caso, por las discapacidades que presentan el interno, la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resultaría inadecuada implicándole un trato indigno...

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