Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 29 de Junio de 2022, expediente COM 019121/2021/8/CA004
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
GARBARINO S.A. s/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE
TELECOM ARGENTINA SA
Expediente N° 19121/2021/8/CA4
Buenos Aires, 29 de junio de 2022.
Y VISTOS:
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Fue apelada por Telecom Argentina SA la resolución que rechazó su pretensión de cobrar el crédito originado a su favor por los servicios que alegó haber prestado a la concursada antes de su presentación en concurso.
Para así decidir, el magistrado de primera instancia sostuvo que en autos no se había autorizado la continuación de ningún contrato en los términos del art. 20 LCQ, sino que solo se había dictado, a pedido de la deudora, una medida tendiente a evitar que se suspendiera la prestación del servicio de Internet.
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En lo sustancial, la recurrente cuestiona ese encuadre, por lo que solicita que G.S. sea intimada a pagarle aquella deuda preconcursal en los términos del citado art. 20 LCQ.
Se agravia, además, de que se haya considerado que su parte presta un servicio público y refiere haber obtenido cierta medida cautelar en el fuero Contencioso Administrativo Federal por medio de la cual se suspendieron a su respecto los efectos de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 690/2020 y las resoluciones ENACOM
N°1466/2020 y 1467/2020.
Subsidiariamente, requiere el pago de los servicios prestados desde la apertura del concurso.
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De las constancias de la causa surge que el juez dispuso que aquella deuda anterior no habilitaría a la recurrente a suspender la prestación Fecha de firma: 29/06/2022 de esos servicios.
Alta en sistema: 30/06/2022
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL- s/INCIDENTE DE APELACION PROMOVIDO POR TELECOM S.A. Expediente N°
Incidente Nº 8 19121/2021
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Esa decisión fue consentida por ella, que admitió haberse notificado el 27 de diciembre de 2021 y haberla cumplido (escrito del 21 de febrero de 2022).
En ese marco, la pretensión de que se intime a G.S. a saldar aquellas deudas anteriores en los términos del referido art. 20, importa reeditar una cuestión que se encuentra firme, lo cual es inadmisible.
No corresponde, por ende, volver a ingresar en el asunto a efectos de recalificar la índole de los servicios en cuestión ni, por ende, hacer lo propio con respecto al encuadre jurídico que debe otorgarse a la relación.
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Vale recordar, en tal sentido, que el artículo 20 LCQ distingue entre los...
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