Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001250/2018/TO01/8/CFC003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CPE 1250/2018/TO1/8/CFC3 “CRUZ MIGUEL ALEJANDRO s/ recurso de casación”

Registro nro.: 2766/19 LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la señora juez Dra. A.L. como P. y los señores jueces Dr. Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 13/23 de la presente causa n°

CPE 1250/2018/TO1/8/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “C., M.A. s/recurso de casación”; representado el Ministerio Público F. por el señor F. General el Dr. M.A.V., y por la defensa la señora Defensora Pública oficial Dra. M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez señor A.W.S. y en segundo y tercer lugar la señora jueza A.L. y el señor juez G.J.Y., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 27 de mayo de 2019, el Tribunal Oral Penal Económico nº 3, en el legajo n° CPE 1250/2018/TO1/8 de su registro, resolvió: “

    1. No hacer lugar al planteo de nulidad de la resolución de fecha 29/04/2019, Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33617138#253264995#20191226105310685 dictada en el marco del Expte. 291.440/19 del registro del CPF I…” (fs. 46/50vta.).

    Contra esa decisión, la defensa pública interpuso recurso de casación (fs. 51/61vta.), el que rechazado (fs.

    62), motivó el recurso de queja (fs. 92/102vta.), que fue concedido por esta Sala (fs. 104).

  2. ) Que el recurrente encarriló su recurso en el inciso 2º del art. 456 del rito y arbitrariedad.

    Sostuvo que: “…no se ha efectuado en ningún momento una clara, precisa y circunstanciada exposición de los hechos a diferencia de lo señalado por el Tribunal en la resolución”

    (fs. 88).

    Agregó que: “…el A.P.M., quien testifica que la conducta de [su] defendido consistió en ´mostrar disconformidad con el procedimiento´, exteriorizar una actitud ´hostil´, y hacer ´caso omiso´ a la orden impartida” […] “…no logra determinarse con claridad cuáles fueron los hechos, los sucesos y/o reproche penitenciario, o sea, en qué consistieron las supuestas resistencias a órdenes impartidas o las alteraciones al orden imperante…” (fs. 88).

    Asimismo, argumentó que la defensa se vio disminuida en la presentación de pruebas, lo que se debió a: “[l]a negativa a la remisión de registros fílmicos y la no citación de otros testigos presenciales del hecho […]” (fs.88vta.).

    Explicó que: “la posibilidad de disponer de es[t]as grabaciones se encontraba únicamente reservada al Servicio Penitenciario Federal, por lo que responsabilizar a [su]

    asistido por no haberlas solicitado con anterioridad resulta a todas luces injusto y arbitrario, siendo las autoridades estatales son quienes tienen como obligación producir todas las probanzas posibles para fundamentar la sanción impuesta”

    (sic. fs. 89).

    También arguyó que: “VV.EE. pretendieron justificar sin mucho fundamento la grave omisión por parte del servicio Fecha de firma: 26/12/2019 Firmado por: G.Y. Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #33617138#253264995#20191226105310685 Cámara Federal de Casación Penal Sala II Causa Nº CPE 1250/2018/TO1/8/CFC3 “CRUZ MIGUEL ALEJANDRO s/ recurso de casación”

    en lo que respecta a la producción de medidas tendientes a esclarecer los hechos, poniendo en cabeza de [su] asistido la responsabilidad sobre la destrucción de las filmaciones”.

    Estimó que: “…si bien M.C. no ofreció testigo alguno no puede descartarse la idea de que haya resultado posible la citación de testigos presenciales imparciales que con sus dichos pudieren desvirtuar los sucesos atribuidos…”

    (fs. 89vta.), por ello consideró que: “… no queda claro a es[t]a defensa de qué manera ese Tribunal tuvo por acreditada la conducta endilgada a [su] pupilo procesal, o …de qué manera ve acreditada la conducta con el único testimonio que diera origen a las actuaciones” (fs. 90).

    Asimismo, afirmó que: “…para evitar el abuso de poder, es indispensable la necesidad de testigos que no sean propio del sistema, caso contrario se generaría desde cualquier perspectiva un grado de indefensión...

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