Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Junio de 2017, expediente COM 011188/2015/8/CA002

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 11188/2015 Incidente Nº 8 – IBAÑEZ PADILLA DIEGO s/CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE ASSANDRI, L.C.J.. 9 S.. 18 Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló el incidentista la resolución dictada a fs. 46/48 por medio la cual se rechazó el incidente de revisión promovido por su parte.

    El recurso obra fundado a fs. 51/54; contestado a fs. 56/60 por la concursada y a fs. 72 por la sindicatura.

  2. El Dr. L.C.A. promovió el presente incidente de revisión a fin de que se revea la decisión adoptada en la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ en cuanto declaró inadmisible el crédito por él insinuado en concepto de honorarios regulados en los autos “Agroinversora del Sur S.A. c/

    I.P.D. s/ ejecutivo”.

    La juez de grado desestimó la pretensión con base en que si bien los honorarios regulados han adquirido firmeza, no existe decisión firme respecto de la imposición de costas, pues la sentencia fue apelada y Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 17/07/2017 Expte. N° 11188/2015 P.. 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #27649541#180166119#20170613131333076 la Alzada no se pronunció respecto de los recursos interpuestos en las mencionadas actuaciones.

    De ahí, que sostuvo que no existe certeza respecto de la parte que debe afrontar el pago de los honorarios regulados, por lo que sus beneficiarios sólo podrán hacerlos efectivos contra sus clientes en los términos del art. 48 de la ley 21.839.

    El recurrente se quejó de esta decisión con sustento en que: (i) la sentencia en el juicio ejecutivo fue categórica en cuanto que las costas se encontraban a cargo del concursado; (ii) no resulta aplicable el art. 48 de la ley de honorarios porque su actuación profesional no ha cesado; (iii) se ponderó la opinión de la sindicatura cuando dicho funcionario siempre acompañó las peticiones de la concursada y tuvo una actitud desaprensiva en el trámite del concurso; (iv)

    finalmente, se agravia de las costas impuestas a su parte en este incidente.

  3. Juzga la Sala que en el caso no concurren los presupuestos necesarios para el reconocimiento del crédito pretendido.

    En efecto, no se encuentra discutido que las tareas profesionales cumplidas por el incidentista en los autos “Agroinversora del Sur S.A. c/ I.P.D. s/ejecutivo”...

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