Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Abril de 2019, expediente COM 030294/2014/8
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC
Juz 21 – Sec 42
30.294 / 2014 / 8
TALLERES LLAVE SA s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RECUSACION CON
CAUSA
Buenos Aires, 25 de abril de 2019.-
Y VISTOS:
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) El síndico J.M.D. recusó con causa, a fs. 44vta., al Dr.
A.A.K.F., junto con el planteo de nulidad del decreto dictado en fs. 42.
Allí, el Vocal de esta S. A, como P. de ese Tribunal, señaló que nada cabía proveer a las presentaciones de fs. 36/39 y fs. 41, en razón de que, con el dictado del pronunciamiento de fs. 25/28, se había agotado la jurisdicción del Tribunal de Alzada con relación a la materia objeto de este proceso incidental.-
Afirmó, a fs. 44vta. -pto.3.2-, que con el dictado de dicho proveído, el magistrado habría adelantado opinión sobre el tratamiento procesal a dispensar a las cuestiones introducidas a fs. 36/39 y fs. 41. Despréndese de ello que el recusante ha introducido en el caso la causal de recusación contemplada en el art. 17, inc. 7°,
CPCCN.-
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) En fs. 62/63 obra el informe del Magistrado, realizado de acuerdo a lo establecido por el art. 26 CPCC, donde negó haber incurrido en la causal invocada.
Indicó allí que no adelantó opinión sobre la materia propuesta en los escritos de fs.
36/39 y fs. 41, sino que proveyó, como P. de esta S., que se encontraba agotada la jurisdicción del Tribunal de Alzada con relación a la materia objeto del presente proceso incidental, en la inteligencia de que éste carecía de competencia para Fecha de firma: 25/04/2019
Alta en sistema: 05/06/2019
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #32940759#232861433#20190425125955866
analizar y resolver la nueva pretensión introducida.-
Agregó que de interpretarse que el planteo recusatorio se encuentra dirigido exclusivamente a evitar su intervención en el dictado de la resolución que dilucide el planteo de nulidad deducido contra el decreto de fs. 42, debía repararse en que es el mismo juez que dictó el acto cuya nulidad se pretende quien debe resolver sobre este planteo, habida cuenta que la petición de nulidad constituye un incidente (art.172, inc. 2° CPCCN), siendo competente para su dilucidación el juez que produjo el acto tachado de nulo. Por lo que, mal puede pretenderse, al plantear un incidente de nulidad, desplazar al juez naturalmente competente por la causal de prejuzgamiento.-
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) En fs. 68/69 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,
quien propició...
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