Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Marzo de 2022, expediente COM 019732/2018/78/CA028

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19732 / 2018 / 78

FEDERAL SERVICE S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISIÓN AL CRÉDITO DE MEDINA LEANDRO ALBERTO

Buenos Aires, 21 de marzo de 2022.-

Y VISTOS:

  1. ) Con fecha 30.09.21 el doctor A.M. –por su propio derecho- planteó caducidad de la segunda instancia abierta con la concesión recursiva de fecha 06.04.21.

    Corrido el pertinente traslado, la concursada recurrente se expidió

    mediante su presentación de fecha 11.10.21, en tanto que la sindicatura se expidió

    conforme surge de la presentación digital del 01.12.21.

  2. ) Dispone el art. 310, inc.2°, del CPCCN que el plazo de perención en esta instancia es de tres (3) meses.

    Es requisito para la procedencia de la caducidad de instancia que las partes no hayan instado el curso del procedimiento dentro de los plazos legales, siempre que el proceso no se encuentre pendiente de alguna resolución y que la demora no fuera imputable al Tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que, el Código del rito o las reglamentaciones de superintendencia, imponen al secretario u oficial primero (rectius: Prosecretario Administrativo).

    Asimismo, los plazos se computan desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez o del Tribunal, que tenga por efecto impulsar el procedimiento.

    Fecha de firma: 21/03/2022

    Alta en sistema: 22/03/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    El lapso temporal comienza a correr desde que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde que se concede el recurso, ya que tal apertura se produce, en principio, con el otorgamiento de la apelación (esta CNCom. S. A, 15.4.05, "Svelitza,

    J.c.M., E. y otro s/ ejecutivo").

  3. ) Ahora bien, de una revisión de las presentes actuaciones, se observa que, con fecha 16.03.21, el Juzgado tuvo por desistida a la concursada del presente incidente de revisión, imponiendo, a dicha parte las costas del proceso. Posteriormente,

    a petición del interesado, el 30.03.21 se regularon honorarios en favor del doctor A.M., por su actuación como letrado patrocinante del acreedor cuyo crédito había sido objeto de revisión. Dicha resolución, cabe precisar, fue notificada a la concursada condenada en costas y a la sindicatura, según surge de las cédulas electrónicas de fecha 05.04.21, que fueron suscriptas por el beneficiario de la referida...

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