Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Mayo de 2023, expediente CIV 125618/1996/7/CA005

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B.L.N. Y OTROS c/ BISSO EDUARDO

ANGEL Y OTROS s/ SIMULACION s/ EJECUCION DE

HONORARIOS – INCIDENTE CIVIL

(EXPTE. N°

125618/1996/5); “B.L.N. Y OTROS c/

BISSO EDUARDO ANGEL Y OTROS s/ SIMULACION s/

EJECUCION DE HONORARIOS – INCIDENTE CIVIL

(EXPTE. N° 125618/1996/7) (J.H.) –J. 93-

RELACION N° 125618/1996/5/CA004.-

RELACION N° 125618/1996/7/CA005.-

Buenos Aires, mayo 18 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en los recursos de apelación interpuestos contra las providencias dictadas en fecha 30 de marzo de 2023 en expte.

    N° 125618/1996/5 y el 28 de marzo de 2023 en expte. N° 125618/1996/7.-

  2. Liminarmente, corresponde señalar que el cuestionamiento a la tasa de interés aplicada que se introduce en los escritos de fundamentación no fue oportunamente planteado en primera instancia en el marco de la sustanciación de la liquidación.-

    Así, la postura del recurrente contraviene lo establecido en el art. 277 del Código Procesal dado que, conforme a lo dispuesto por la mencionada norma del ordenamiento adjetivo, el Tribunal de Alzada no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia.-

    Sin perjuicio de ello, no puede perderse de vista que las cuestiones de carácter liquidatorio no causan estado. Es que, toda liquidación se aprueba “en cuanto hubiera lugar Fecha de firma: 18/05/2023

    Alta en sistema: 19/05/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    por derecho”, lo cual permite efectuar correcciones posteriores. Es que, la resolución aprobatoria de la liquidación no adquiere eficacia de cosa juzgada, razón por la cual es admisible su ulterior rectificación, aún de oficio, siempre que ello no importe, desde luego,

    modificar las bases establecidas en la sentencia para practicarla (conf. Palacio, L.E. “Derecho Procesal Civil”, T° VII, pág. 274, núm.

    1022).-

    Sobre la base de lo expuesto, y aplicando también los principios de economía,

    celeridad y concentración procesal, habrán de analizarse las quejas formuladas por el apelante.-

    En lo que se refiere a esta temática, el art. 54 de la ley 27.423 establece que los intereses correspondientes a las deudas de honorarios devengarán intereses “…los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa”.-

    Ahora bien, tal criterio no resulta aplicable en la especie dado que el proceso principal es un juicio de simulación.-

    En virtud de ello, corresponde acudir a lo preceptuado en el art. 768, inciso c,

    del Código Civil y Comercial, que dispone que el interés moratorio...

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