Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Diciembre de 2017, expediente COM 024131/1992/7

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 24131/1992/7 – PAM S.A. COMPAÑIA FINANCIERA S/ QUIEBRA S/INCIDENTE ART 250 Juzgado n° 9 - Secretaria n° 18 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

I.P. los letrados B. y C. revocatoria de la decisión de esta Sala de fs. 36 y vta.

A fs. 44 se expidió al respecto la Fiscalía de Cámara.

  1. Los argumentos desplegados en dicho dictamen son coincidente con el criterio que ha de sustentarse para desestimar este recurso.

    Malgrado lo argumentado en la presentación aludida, resulta dirimente que las resolución atacada no resulta -por su carácter- susceptible de revocación por contrario imperio.

    Y, si bien es cierto que fuera de los supuestos tradicionales de la revocatoria contemplada en el art. 238 del Código Procesal, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición in extremis, pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho, esta vía excepcional y de carácter restrictivo carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo, y mucho menos el camino de una nueva argumentación (conf. CNCom esta S. in re "Avila y Cía. c/ Polimex Argentina S.A. s/ ordinario" del 28.12.07; CNCiv., S.C., "Banco Sudecor Litoral SA c/ Suprogan SA s/ ejecución hipotecaria", del 02.02.06).

    Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 15/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  2. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29965875#192244223#20171214122418829 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Desde esa perspectiva, no se comparte la invocación de la existencia de un error manifiesto esencial o irreparable, por lo que no procede este remedio de aplicación restringida.

    A todo evento, se señala que fue bien decidida la cuestión atinente a la aplicación de los preceptos contenidos en el Código Civil y Comercial (TO.

    Ley 26.994) en tanto las normas de índole procesal son de aplicación inmediata, mientras no se invaliden actuaciones cumplidas con arreglo a leyes anteriores -lo que no ocurre en la especie- (CSJN in re “Pluspetrol SA” Fallos:326:2095).

    Pero además, en el sub examine la cuestión no variaría pues no existe partición en los autos sucesorios (que se tienen a la vista) y ninguno de los acuerdos celebrados entre los...

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