Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Noviembre de 2022, expediente COM 036616/2008/7/CA009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

GIACOMUZZI JULIO HIGINIO s/QUIEBRA s/INCIDENTE DE APELACION por ALMIRON, SILVIA NOEMI

EXPEDIENTE COM N° 36616/2008/7 SIL

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2022.

Y Vistos 1. Apeló la Sra. A. la decisión del magistrado del 27.12.21

que rechazó la restitución de fondos pretendida por la Sra. Silvia Noemí

Almirón.

El recurso fue fundado en el memorial obrante a fs. 6/10 y contestado por el síndico a fs. 21 quien señaló que los depósitos efectuados por expresa y libre voluntad de la Sra. A. tienen los efectos jurídicos de los arts. 865 y 882 CCCN, con lo cual el rechazo de restitución de los fondos debía mantenerse.

  1. Por su parte, la quejosa, básicamente sostuvo que como tercera no interesada había efectuado dos depósitos en las presentes actuaciones uno por la suma de $ 790.905,05 el 19/12/2018 y otro por la suma de $ 135.603,64 -que dio en pago-, el 21/06/2019, a fin de cancelar el OFICIAL

    USO

    pasivo y concluir el proceso por pago total.

    Postuló que había que diferenciar entre los acreedores que habían aceptado el pago y los que no, y que en este último caso las sumas depositadas a su favor debían serles restituidas. Señaló que jurídicamente no se encuentra obligada a realizar pago alguno (art. 881 CCCN) y que su derecho de propiedad no puede ser conculcado (art. 14 C.N.).

    La Sra. Fiscal ante esta Cámara emitió dictamen, propiciando la confirmación del pronunciamiento apelado.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F

  2. Los fundamentos plasmados en el dictamen antes referido,

    compartidos por esta Sala, son per se suficientes para confirmar la decisión en crisis.

    Solo cabe agregar que en relación a los modos conclusivos previstos en la LCQ, la normativa prevé tres hipótesis: por pago (art. 228 y sgtes.), por avenimiento (art. 225 y stes.) y, finalmente por el transcurso de dos años desde que se dispone la clausura el proceso sin que se verifique en dicho periodo el ingreso de nuevos bienes a liquidar (art. 231).

    Sobre el primero de los supuestos aludidos (pago), que es el que nos ocupa, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que pueda ser realizado por un tercero (conf. CNCom., S.A...

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