Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Agosto de 2022, expediente COM 026469/2019/7

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

26469/2019/7 – CALOREX S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO POR BOSAN S.A.

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.

  1. a) Las presentes actuaciones fueron elevadas a los fines de conocer en los recursos deducidos -en los términos del cpr 244- en fs.

    123 y fs. 123/125 contra la regulación de honorarios de fs. 122.

    1. Además, como anteriormente esta Sala difirió el tratamiento del recurso deducido en fs. 99 para el momento en que fueran estimados los estipendios -por considerar que carecía de concreción el gravamen derivado de una imposición de costas sin regulación de honorarios-, y esa condición se encuentra actualmente cumplida, corresponde en esta instancia tratar ambas materias recursivas.

  2. a) Cabe aquí recordar que la acreedora B.S. apeló la resolución dictada en fs. 98 que, en cuanto aquí interesa referir, le impuso las costas generadas en la tramitación de este incidente de revisión.

    El memorial que sostiene el recurso de apelación deducido en fs.

    99 obra en fs. 103/105, y fue respondido en fs. 107/108 y fs. 110/112 por la sindicatura y la concursada, respectivamente.

    1. Ahora bien, cabe aquí recordar que la insinuación verificatoria Fecha de firma: 30/08/2022 debe contener y precisar todos los datos necesarios para acreditar, con Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    suficiente grado de certeza y convicción, la causa del crédito pretendido (arg. art. 32, LCQ). Los esfuerzos probatorios, entonces, deben encauzarse hacia la obtención de la verdad jurídica objetiva, para así

    poder determinar quién es acreedor y quién no lo es (esta Sala, 4.4.12,

    L.F., C. s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de D.C.. de Créd., y V.. Ltda.

    ).

    A quien pretende el reconocimiento de un crédito se le exige así,

    indicar cuál es su antecedente, o sea, de dónde nace la obligación (conf.

    esta Sala, 18.5.17, “Agens S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por AFIP-DGI”; íd., 5.4.13, “B., A. s/quiebra s/incidente de revisión promovido por S., C.R.”).

    No se trata, por cierto, de limitarse a presentar el documento que instrumenta la obligación, sino de explicar y demostrar fundadamente el negocio jurídico que la origina, pues la acreditación de la causa de aquella se encuentra -como regla general- a cargo del acreedor insinuante (CSJN, 28.10.03, “De Maio, A...

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