Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 9 de Agosto de 2019, expediente COM 009221/2015/7/CA002

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 19 - Sec. 37.

9.221/2015/7

TREND MILL S.A. s/ CONCURSO PREVENTIVO s/ INCIDENTE DE REVISIÓN

DE CRÉDITO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA MENDOZA

Buenos Aires, 9 de agosto de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la Administración Tributaria de la Provincia de Mendoza -“ATM”- la resolución dictada en fs. 71/80 que admitió parcialmente la revisión incoada y declaró verificado en el concurso preventivo de Trend Mill SA un crédito a su favor por las sumas de $ 131.623,99 con privilegio general (art. 246, inc. 4°, LCQ) y $

    582.880,83 con rango quirografario (art. 248 LCQ).-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 91/102, siendo respondidos por la sindicatura en fs. 114.-

  2. ) En el caso, la “ATM” instó la revisión del crédito declarado inadmisible en la resolución general prevista en el art. 36 LCQ por la suma de $

    767.750,32, integrada por capital, intereses y multas, correspondiente al Impuesto a los Ingresos Brutos devengados durante los períodos: 10 a 12/2007; 04 y 05/2009; 04 a 12/2011; 01 a 03 y 09 a 12/2012; 01 a 12/2013; 01 a 05 y 07 a 12/2014 y 03/2015 (fs.

    1/8).-

    La sindicatura planteó la prescripción de las obligaciones fiscales devengadas durante los períodos 2007, 2008 y 2009 (fs. 48/53).-

    La incidentista instó el rechazo de la defensa, argumentando que el curso de la prescripción se vio interrumpido y/o suspendido por la inspección iniciada en el Fecha de firma: 09/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28040371#238449660#20190809124703768

    año 2012, a raíz de la cual se emplazó a la concursada para ratificar, rectificar y/o presentar -según correspondiera- los anticipos y/o saldos de declaraciones juradas vencidas y de revisión de los períodos 01/07 a 01/12 y para aportar documentación,

    conforme lo establecido en los arts. 51 y 52 del Código Fiscal de la Provincia de Mendoza. Indicó que la normativa local invocada prevé como causal de interrupción y suspensión del curso de la prescripción de los tributos, entre otras, la iniciación de la vía administrativa de determinación de deuda.-

    El Señor Juez a quo hizo lugar a la prescripción de la deuda devengada durante los períodos 2007, 2008 y 2009, en la inteligencia de que la causal interruptiva y suspensiva invocada por la accionante no se ajusta a los dispuesto por el art. 3986 del Código Civil, aplicable al caso. Señaló que en materia de prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a los plazos, como al momento de su inicio y a las causales de suspensión e interrupción, en virtud de lo normado por el art.

    75, inc. 12, de la Constitución Nacional, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación y, ante la ausencia de otra norma nacional que la discipline, su solución debe buscarse en el Código Civil, ya que no es un instituto del derecho local, sino un instituto general del derecho.-

    La “ATM” se quejó en su memorial de que se excluyera la aplicación de las normas del Código Fiscal de Mendoza, las que consideró aplicables para resolver la controversia.-

  3. ) En primer lugar, corresponde dejar establecido que en autos habrá de decidirse conforme a las disposiciones del Código Civil (ley 340 y sus modificaciones),

    en lo pertinente para el caso, por entender que resultan inaplicables las disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26994 que entrara en vigor el 01.08.2015.-

    Es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé en su art. 2537 que los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.-

    A continuación, dispone que, sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que Fecha de firma: 09/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #28040371#238449660#20190809124703768

    el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior.-

    Por otro lado, es de remarcar que la resolución de los problemas inherentes a los conflictos inter-temporales provocados por el cambio legislativo que introduce el nuevo Código Civil y Comercial exige ahondar en los alcances del nuevo art. 7 CCCN en aquellos casos en los que quepa plantearse la pertinencia de la aplicación del nuevo ordenamiento legal a las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes y sus consecuencias.-

    Para ello, se observa que de la comparación entre los anteriores artículos 2 y 3 del Código Civil y los actuales artículos 5 y 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación surge que, salvo por la inclusión en este último de la referencia al principio de la favorabilidad respecto de las relaciones de consumo, las reglas conservan un paralelismo en su redacción, que torna vigente la rica elaboración doctrinaria y jurisprudencial civilista existente...

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