Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 18 de Julio de 2019, expediente COM 008740/2018/7/CA002

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F “ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD ARGENTINA J.F.K. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO POR PEDRETTA, S.R. Y OTRO”

EXPEDIENTE N° COM 8740/2018/7 Buenos Aires, 18 de julio de 2019.

Y Vistos:

  1. Apelaron los incidentistas el pronunciamiento de fs. 34/5 en cuanto reconoció con carácter quirografario una acreencia causada en asesoramiento profesional e instrumentado en facturas comerciales.

    En el memorial de fs. 37 afirmaron que les correspondía el carácter privilegiado. Ello, a partir del reconocimiento formulado en el art. 3 de la Ley 27.423 el cual prescribe: “…Los honorarios gozan de privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos…”.

    La contestación de la Sindicatura corre en fs. 39/40. En concordancia con lo resuelto en el grado, esgrimió que los privilegios son de interpretación restrictiva y que el presente caso no encuentra recepción expresa dentro de la norma del art. 246 LCQ.

    De su lado, la F. General actuante ante esta Cámara dictaminó precedentemente, señalando que los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son aquellos expresa y taxativamente receptados en el articulado de la ley 24.522.

  2. No asiste razón a los apelantes.

    El privilegio es la calidad que corresponde a un crédito para ser pagado con preferencia a otro y su origen resulta exclusivamente de la letra Fecha de firma: 18/07/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #32793322#233510433#20190716112208039 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F de la ley (arg. arts. 3875, 3876 Cód. Civil, actuales arts. 2573/74 CCyCN y 239 LCQ).

    Se extrae de tal conceptualización que el privilegio no se opone al deudor sino a otros acreedores (Highton, Elena

    1. , Derechos Reales, vol. 8:

    Privilegios y Derecho de retención, A., 1981, pág. 17) concediendo preferencia para ser pagado en mejores condiciones que otros, ya sea en cuanto al tiempo en que se puede ejercer el derecho o bien en cuanto a la posibilidad de cobro íntegro sobre determinados bienes, mientras se alcance con su producido (cfr. C.A., E., Tratado de los privilegios, D., Bs. As. 1969, p. 1).

    Por lo anteriormente expuesto, los únicos privilegios que pueden reconocerse en un proceso concursal son...

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