Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Diciembre de 2016, expediente COM 049430/2000/7/CA004

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 49430/2000/7/CA4 CLUB FERROCARRIL OESTE S/ QUIEBRA S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDA POR PAZ, NORBERTA Y OTROS Buenos Aires, 27 de diciembre de 2016.

  1. (a) Mediante el pronunciamiento de fs. 52/56 la jueza de primera instancia reconoció un crédito a favor de la incidentista, señora N.P., por la suma de $ 27.187,52, distribuyendo las costas en el orden causado.

    Contra esa decisión apelaron la incidentista, el Club Ferrocarril Oeste Asociación Civil y el representante del Órgano Fiduciario (v. recursos de fs.

    66/70, 95 y 97, concedidos en fs. 78 y 98 respectivamente). Los fundamentos recursivos de la incidentista y el Órgano Fiduciario fueron expuestos en fs.

    81/85 y 105/107. Como el análisis de admisibilidad del recurso del Club Ferrocarril Oeste fue diferido (fs. 96, último párrafo), éste aún no presentó su memorial de agravios.

    (b) Asimismo, a través de la resolución de fs. 75/78 la mencionada magistrada rechazó un planteo de nulidad efectuado por el Club Ferrocarril Oeste con relación a las actuaciones posteriores al 2.2.15, fecha a partir de la cual habría asumido su actual Comisión Directiva, a quien no se le habría dado la intervención procesal que le corresponde.

    Contra esta última decisión apeló la nulidicente; y su pretensión recursiva, obrante en fs. 99/103, fue respondida en fs. 129vta.

  2. La señora F. General de Cámara dictaminó en fs. 136/139.

  3. Por elementales razones de orden lógico, la apelación deducida contra el rechazo del planteo de nulidad debe ser decidida en primer término.

    Fecha de firma: 27/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #24132231#168188825#20161227120422245 Es así que, resuelta tal apelación y de corresponder, se procederá a analizar los pasos a seguir con relación las restantes pretensiones recursivas de las partes.

    (a) Independientemente de que la técnica recursiva empleada en el memorial de fs. 99/103 no se ajusta a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por ende, la apelación interpuesta podría ser declarada desierta sin más trámite (art. 278, LCQ), la Sala considera que existen algunas cuestiones que pueden merecer un tratamiento puntual, a efectos de despejar cualquier posibilidad de duda respecto...

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