Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Junio de 2016, expediente COM 119318/2000/7

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 119318/2000/7 EL RÁPIDO ARGENTINO COMPAÑÍA DE MICROÓMNIBUS S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR O.S.J.O..

Buenos Aires, 21 de junio de 2016.

  1. J.O.O.S. dedujo en fs. 128/138 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fs. 112/113 en cuanto confirmó el decisorio de juez a quo que decretó la caducidad de la instancia, cuyo traslado fue respondido en fs. 143/146 por la concursada y en fs. 147/148 por la sindicatura.

  2. Debe comenzar por precisarse que la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común (concursal) y procesal, cuya valoración es propia de los jueces de la causa y ajena, por ende, a esta vía excepcional (Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449; 327:650; y esta S., 23.8.13, “Trenes de Buenos Aires SA s/ incidente de verificación de crédito por S.V. y otros”, entre otros).

    Además, no se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de "arbitrariedad" invocada.

    Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23888074#154695079#20160621105123117 Y en este sentido, cabe destacar que –más allá de cualquier otra consideración– el argumento de que el fallo es nulo por haberse incumplido con el art. 271 del Código Procesal resulta a todas luces inadmisible, a poco que se advierta que esa norma sólo resulta operativa cuando la apelación se concedió libremente y no cuando –como en el caso– se trata de un recurso en relación.

    De todos modos, tampoco se alcanza a comprender o no fue debidamente explicitado cuál es el gravamen que la redacción de manera impersonal del fallo le ocasiona al recurrente, pues de su mera lectura es ostensible que ambos integrantes de la Sala concordaron en la solución que debía otorgarse a la controversia.

    1. aparte, y sin perjuicio de recordar que los tribunales no se encuentran obligados a examinar cada uno de los planteos propuestos sino aquéllos pertinentes para la correcta composición del litigio, lo cierto es que –como ha sido explicitado en la decisión en cuestión–...

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