Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2023, expediente FGR 051000018/2007/7/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., C.R.G. y otros c/

Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ reajustes por varios s/ incidente de R.C.H. cont. por S.J. y F.L.R.” (FGR 51000018/2007/7/CA1)

Juzgado Federal de Viedma General Roca, de octubre de 2023.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 21 de diciembre de 2021

(fs.47);

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto—ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá

su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada rechazó las objeciones formuladas por la ANSeS, sostuvo que la liquidación practicada por la actora respetaba los parámetros establecidos en la sentencia definitiva y aprobó los cálculos.

  2. Contra ello la accionada interpuso recurso de apelación.

    En el memorial insistió en que el caso se ajuste al criterio sentado por la Corte Suprema en “Villanustre”.

    Dijo que la accionante duplicaba el concepto zona austral, desoyendo la doctrina de esta alzada a partir del fallo “N..

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #35137879#385462585#20231018103921624

    Luego se extendió en consideraciones respecto de la pertinencia de ordenar las deducciones por el Impuesto a las Ganancias y a los descuentos por obra social.

    Finalmente, insistió en que no resultaba clara la aplicación del índice de movilidad del precedente “B..

    Solicitó la revocación de la resolución apelada e introdujo la cuestión federal.

    El traslado del memorial fue contestado por la parte actora a fs.57/58.

  3. La competencia para intervenir en la apelación concedida debería ser aceptada en los términos de la acordada 29/2020 de esta cámara.

  4. Considero que la intervención del cuerpo no debería limitarse a dar tratamiento estricto a los agravios de la apelante, en atención a su ya consolidado criterio en el sentido de que las liquidaciones pueden ser revisadas de oficio para que sean fiel reflejo de lo decidido (“Antillanca, M. y otros c/ Estado Nacional,

    Ministerio del Interior y Prefectura Naval Argentina s/

    cobro de pesos”, sent.int.79/2007 y “S., W.E. y otros c/ Estado Nacional s/ Suplementos”, sent.int. del 11/8/14).

    En primer lugar corresponde recordar que la sentencia definitiva en autos, dictada el 6 de marzo de 2014 y confirmada por esta camara en la resolución del 29

    de febrero de 2016, obrantes en este incidente en copias digitalizadas a fs.1, otorgó la movilidad en los términos del fallo “B.” y postergó el debate acerca de la inconstitucionalidad del tope máximo al haber previsto en Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: GUILLERMO DI COLA, Secretario de Juzgado #35137879#385462585#20231018103921624

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca el art.9 de la ley 24.463 para el momento de liquidar la acreencia, a resultas de la acreditación de confiscatoriedad de acuerdo al criterio expuesto por el Máximo Tribunal en “Actis Caporale” (considerando V),

    además de ordenar que se tuviesen en consideración las limitaciones establecidas en “Villanustre”, “circunstancia que queda a cargo de la ANSeS acreditar oportunamente”

    (punto IV del resuelvo).

    En la tarea de evaluar si los cálculos presentados por la actora el 25 de agosto de 2021 -fs.35/37- se adecuan a lo resuelto en la sentencia de fondo, comienzo por señalar que la consulta al historial de liquidaciones de la ANSeS permite corroborar que parte del haber inicial correcto ($969,37). También lo es la aplicación del índice surgido del fallo “B.” y los aumentos posteriores.

    En lo referido a la duplicación del concepto zona,

    en controversias idénticas a la presente esta cámara ha sostenido que la coexistencia de adicionales no implica sin más la analogía del caso con lo resuelto en los precedentes “N. y “Sevilla”, pues “la pauta interpretativa propuesta en los fallos citados atiende a las particularidades del régimen previsional especial, por lo que resulta falaz el argumento basado en la hipótesis de extender ese criterio de interpretación a un régimen distinto, con una modalidad de cálculo del haber jubilatorio sustancialmente diferente” (“Sevilla, H.A. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ regímenes especiales (Judic-Docentes-exSOMISAINTA-Pers Domést)” (FGR

    1909/2015/CA1), sent. def. 31/2018 del 19 de marzo de 2018).

    Fecha de firma: 18/10/2023

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