Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Noviembre de 2022, expediente CAF 074276/2016/7/CA011
Fecha de Resolución | 17 de Noviembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
Causa Nº 74.276/2016/7: INCIDENTE DE RECUSACION EN
AUTOS: “EXPRESO TIGRE IGUAZU SRL c/ EN -M
TRANSPORTE Y OTROS s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, de noviembre de 2022.- SMM
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, como consecuencia de la recusación con expresión de causa de la Sra. Jueza titular del Juzgado Nº 5 del Fuero, que ha sido deducida por la parte actora (v. presentación del 10/11/2022, e informe de la Sra.
Magistrada del 14/11/2022, obrante en este incidente).
II- Que, inicialmente, corresponde señalar que la actora solicita que se disponga el apartamiento de la Sra. Jueza de la causa, con fundamento en la causal prevista en el artículo 17, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aduce –en síntesis–
que el planteo tiene sustento “…en lo recientemente trasuntado en autos, más precisamente en el pronunciamiento dictado en fecha 9/11/2022…, ya que sin previamente oír a esta parte actora en el marco de un traslado conferido (cuyo término aún no había concluído y que por tanto se encontraba pendiente) directamente vinculado con la materia en debate, se ha emitido una resolución que en las circunstancias advertidas enrola un prejuzgamiento de la cuestión, así
como también una inadmisible violación a la expresa garantía constitucional que ampara los derechos de defensa y debido proceso…”.
III- Que, en orden a la recusación intentada, corresponde destacar que “prejuzgar” importa emitir opinión precisa y fundada,
Fecha de firma: 17/11/2022
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA
antes de la oportunidad fijada para pronunciarse, sobre puntos concretos que deberán ser motivo de decisión.
En estos términos, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una opinión anticipada, sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes (conf. esta Sala, in rebus:
C.G.S. del Valle -INC REC c/ causa c/ EN-
Congreso de la...
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