Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 8 de Mayo de 2020, expediente FSM 038032/2017/TO01/61/CFC016

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 38032/2017/TO1/61/CFC16

REGISTRO NRO. 518/20.4

Buenos Aires, 8 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por los doctores G.M.H. y M.H.B. reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N.; y 6/20, 8/20 y 10/20 de la C.F.C.P., para resolver en la presente causa FSM 38032/2017/TO1/61/CFC16 caratulada:

ESPINOLA CAÑETE, L. s/ recurso de casación

.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N°2, con fecha 06 de abril de 2020, resolvió: “PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA de L.E.C., por el término de seis (6)

    meses (art. 1º de la ley 24.390, modificada por la ley 25.430).”.

  2. Que, contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora A.M.G. interpuso recurso de casación, el que fue concedido el día 22 de abril de 2020 por el tribunal a quo.

  3. Que, de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20 y 408/20

    P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20 y 13/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20 y 10/20 de esta C.F.C.P.).

  4. He sostenido de manera constante que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior (Fallos: 320:2105 y 326:4604).

    Y ello así, por cuanto este no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc.

    h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346”, del 3 de octubre de 1997).

  5. El recurrente fundó su planteo alegando vicios in iducando y vicios in procedendo...

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