Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Agosto de 2023, expediente COM 042576/2003/6/CA002

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 42.576/2003/6

MACCIO LUIS ANGEL s/CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR AFIP

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el concursado la resolución dictada en fs. 167/168

    -aclarada en fs. 171- del expediente físico, donde se hizo lugar parcialmente a la revisión incoada por la AFIP, reconociendo una acreencia a su favor por la suma de $ 1.000 con privilegio general, más intereses a liquidarse con el límite, por todo concepto, de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    El deudor también recurrió el decreto obrante en fd. 401 por el que el juez a quo rechazó los planteos de nulidad y prescripción oportunamente opuestos,

    con costas.

    Los fundamentos de los recursos fueron desarrollados en fd. 595 y fd.

    604/605, siendo respondidos en fd. 599/602, fd. 607 y fd. 615.

  2. ) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento del Tribunal, cabe referir que la sentencia de revisión apelada que obra en fs. 167/168 fue dictada el 31.08.2005.

    Luego, los autos fueron archivados, presentándose el concursado con fecha 07.11.2019, planteando la caducidad de la instancia y la prescripción de la acción correspondiente al crédito.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34288257#380026104#20230817131817694

    Tales planteos fueron contestados por la incidentista a fs. 178/85,

    postulando el rechazo de la caducidad por haberse dictado sentencia y de la prescripción, con base en que la acreencia no era aún exigible, en tanto la sentencia no se encontraba notificada. En tal sentido invocó lo establecido en el art. 2547

    CCCN en cuanto a que el efecto interruptivo del curso de la prescripción permanece hasta que deviene firme la sentencia.

    Con fecha 13.12.2019, la AFIP solicitó que se permitiera notificar la sentencia de revisión al concursado y a la sindicatura, mediante cédula papel, dado que ese pronunciamiento no se encontraba digitalizado, acompañando con dicha presentación las piezas respectivas (fs. 187). A ello proveyó la Secretaria del Juzgado, con fecha 16.12.2019, “hágase saber que en el día de la fecha fueron libradas las cédulas acompañadas… ” (fs. 188).

    Con fecha 18.12.2019, la acreedora reiteró la petición y adjuntó dos cédulas (fs. 189), a lo que el juez de grado, con fecha 19.12.2019, proveyó “líbrense las cédulas a los fines solicitados” (fs. 190).

    La cédula dirigida al concursado fue diligenciada el 18.12.2019 (fs.

    191).

    El deudor se presentó planteando nulidad de los proveídos dictados el 16.12.2019 y 19.12.2019 en razón de haberse admitido el libramiento de las cédulas, antes de resolver el planteo de caducidad (fs. 192/193).

    Interín, la incidentista libró nuevas cédulas a los fines de notificar la resolución de verificación, ampliando el concursado su planteo de nulidad respecto de esa diligencia (fs. 198/199).

    Los traslados de los planteos de nulidad fueron contestados por la acreedora a fs. 201/205 y fs. 211/15.

    El juez de grado se expidió sobre el particular el 06.12.2021,

    considerando que en tanto se había dictado sentencia el 31.08.2005 -aunque no estuviera notificada-, no correspondió sustanciar la petición tendiente a obtener la declaración de caducidad de la instancia, pues el juicio había finalizado. Señaló

    que la ausencia de la notificación, no habilitaba la posibilidad de acusar o de decretar la perención, toda vez que la instancia había culminado con el dictado de la resolución. Por ello, rechazó la caducidad acusada y estimó que el tratamiento de los planteos introducidos conjuntamente con aquélla o posteriormente (nulidad y prescripción) se había tornado abstracto.

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34288257#380026104#20230817131817694

    Esta decisión fue apelada por el deudor y esta Sala, en el pronunciamiento dictado con fecha 06.12.2021, modificó el fallo apelado,

    disponiendo que el juez a quo se expidiera sobre los planteos de nulidad y prescripción opuestos por dicha parte. En lo que refiere a la prescripción se indicó

    que debía encuadrarse el caso en el supuesto correspondiente y meritando al respecto las circunstancias de estas actuaciones, como ser que se trata de una revisión en el marco de un concurso preventivo, con sentencia de fecha 31.08.2005,

    que fue notificada luego del planteo de prescripción de fecha 07.11.2019.

    En cuanto al planteo de nulidad de los autos de fecha 16.12.2019 y 19.12.2019 que admitieron el libramiento de las cédulas de notificación, se observó

    que éste se fundó en que se trató de actuaciones realizadas con posterioridad a que se interpusieran la caducidad y la prescripción y antes de que éstas se resolvieran,

    actuaciones que no se encontrarían consentidas por el concursado y que, en definitiva, podrían tener incidencia en la resolución del planteo de prescripción.

    El juez de grado resolvió los planteos en fd. 401, rechazando, tanto la nulidad, como la prescripción.

    En este último pronunciamiento el magistrado también desestimó el recurso de apelación interpuesto por el concursado contra la sentencia de revisión dictada en fs. 167/168 -aclarada en fs. 171-, por entender que el monto comprometido era inferior al límite establecido en el art. 242 CPCC.

    El deudor interpuso contra esta decisión recurso de queja, que fue admitida por este Tribunal con fecha 02.06.2022, concediendo la apelación denegada en la instancia de grado.

    Por razones de orden metodológico habrán de analizarse, en primer lugar, los agravios esgrimidos respecto de la resolución de fd. 401 para luego, en su caso, abocarse al tratamiento del recurso interpuesto respecto de la sentencia de revisión.

  3. ) Rechazo del planteo de nulidad:

    3.1. El concursado solicitó que se declare la nulidad de los proveídos dictados con fecha 16.12.2019 y 19.12.2019 (fs. 188 y fs. 190), como así también de las notificaciones cumplidas respecto de la sentencia de revisión y de su auto ampliatorio. Sostuvo que previo a esas actuaciones debió haberse emitido pronunciamiento de mérito respecto de los planteos de caducidad de la instancia y prescripción que habían sido introducidos con fecha 7.11.19 (fs. 175/176).

    Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34288257#380026104#20230817131817694

    El juez de grado rechazó la pretensión por considerar que en el caso no se encontraba satisfecho el recaudo exigido en el art. 172 CPCC, en tanto el apelante en ningún momento precisó el perjuicio concreto que se derivaría de los actos cuestionados, ni refirió qué defensas se habría visto privado de oponer.

    El apelante esgrimió en el memorial, en lo sustancial, que el perjuicio era evidente en tanto la incidentista, a través de los actos procesales impugnados,

    trató de purgar la inactividad acaecida durante quince años.

    3.2. Cabe precisar, en primer lugar, que la nulidad procesal es la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin a que se hallen destinados (cfr. Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", E.A.P., T° I, pág. 387).

    Sobre esos lineamientos, ha sido establecido que uno de los presupuestos esenciales para su declaración es el denominado “principio de trascendencia” plasmado en el antiguo brocárdico galo “pas de nullité sans grief”

    (CNCiv., Sala D, in re: “C.C.A. c/Municipalidad de la Capital”, del 12.6.86, LL, 1986-D-174). Es que, las nulidades existen en la medida en que se ha ocasionado un perjuicio debiendo limitar su procedencia a los supuestos en que el acto se estima viciado sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante (CNCom., Sala E, in re: “Depart S.A. c/Goldemberg”, del 11.11.87;

    LL, 1989-B-611); pues frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos,

    existe la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho (CNCiv., Sala E, in re: “Sabbattini c/Consorcio de Propietarios”, del 28.4.81, RED 15-671; id. Sala F, in re: “B.H.C.R., del 24.6.96).

    En esta línea, no puede soslayarse que la norma del art. 172 CPCC

    establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto y mencionar, en su caso, las defensas que no pudo oponer.

    El apelante fundó la nulidad impetrada en el hecho de que las actuaciones cuestionadas le permitirían a la AFIP purgar la inactividad del trámite,

    acaecida desde el dictado de la sentencia de revisión.

    En orden a las circunstancias descriptas, estímase que el planteo introducido por el quejoso reviste seriedad suficiente en los términos requeridos por Fecha de firma: 17/08/2023

    Alta en sistema: 18/08/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #34288257#380026104#20230817131817694

    el art. 172 CPCC, por lo que correspondió adentrarse en la dilucidación de la cuestión relativa a la validez de los proveídos y notificaciones cuestionados.

    Ahora bien, el incidente de caducidad de la instancia tiene como efecto la suspensión del proceso, abriendo un paréntesis no computable mientras subsiste su trámite, que impide continuar el procedimiento, recuperando automáticamente su curso desde el momento en que desaparece dicho obstáculo legal (conf. L.R., R.G.–.O.L., J.C., “Caducidad de la instancia”, pág. 251).

    Pues bien, en el...

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