Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: PROVINCIA ART S.A. s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO
Fecha | 03 Agosto 2023 |
Número de registro | 42373 |
Número de expediente | COM 004609/2018/6 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
ELHYMEC S.A.C.I.F S/ CONCURSO PREVENTIVO S/
INCIDENTE DE REVISION POR PROVINCIA ART
Expediente N° 4609/2018/6
Buenos Aires, 03 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
La incidentista dedujo el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia de esta Sala por la cual fue revocada la precedente sentencia de primera instancia.
La apelación extraordinaria fue contestada solamente por la sindicatura.
Mediante la sentencia ahora recurrida, la Sala trató el recurso que había sido interpuesto por la concursada contra la resolución que había declarado verificado el crédito invocado por la aquí recurrente.
Tras considerar que, más allá de ciertos aspectos formales que hacían a la instrumentación del crédito, lo relevante era demostrar la causa de la obligación, el tribunal destacó que la deudora y la insinuante se habían vinculado a través de un contrato de afiliación.
No obstante, puntualizó que ninguna de las pruebas reunidas en la causa permitía acreditar la existencia del crédito reclamado, el cual se habría sustentado en la pretendida falta de pago de las alícuotas que se denunciaron.
En tal sentido, el tribunal evaluó diversas contingencias producidas durante la etapa probatoria y, sobre la base de considerar insuficiente la prueba producida por la actora, concluyó que era admisible la pretensión de la concursada.
Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
En su presentación recursiva, la recurrente dice que la Sala ha vulnerado su derecho de propiedad y su derecho de defensa en juicio y al debido proceso, así como los principios de congruencia y legalidad.
Además, la sentencia que recurre sería descalificable por arbitrariedad, sostiene la incidentista, y apoya ese aserto en que la Sala efectuó una interpretación manifiestamente errónea de las circunstancias acaecidas, incurriendo en vicios de dogmatismo y suministrando sólo fundamentos aparentes.
Afirma que no existen dudas -por encontrarse probado a partir del informe pericial contable rendido en autos y del “título de deuda” que goza de presunción de legitimidad- acerca de la extensión de su crédito.
El fallo en crisis, para la actora, ignora que el crédito quedó
constatado a través de la contabilidad de Provincia ART SA en el trámite de este incidente.
Destaca que el “título de deuda” que aportó lo confeccionó
con sustento en información proporcionada por la A.F.I.P., quien a su vez la recibió de la propia declarante.
Expresa que la deudora omitió el crédito en sus registraciones, que no son llevadas en legal forma.
Invoca la ley 24557 -en especial su art. 46, inc. 3ro.- y precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y de esta Cámara -incluso de esta Sala- y argumenta con base en la naturaleza jurídica que la ley le confiere.
Se explaya sobre los alcances de la prueba pericial contable y subraya que la concursada no desconoció el vínculo ni probó el Fecha de firma: 03/08/2023
Alta en sistema: 04/08/2023
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.R.M., VOCAL
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
cumplimiento de su obligación, lo que demuestra, dice la actora, la iniquidad de la solución del fallo que se cuestiona.
i) El planteo recursivo exteriorizado mediante la presentación a estudio remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el derecho procesal, lo cual es -como regla- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309; 95:133,
99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal,
insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos,...
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