Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 4 de Mayo de 2023, expediente COM 007679/2021/6/CA003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

7679/2021 - Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: GARCHTROM, LYDIA

NORMA s/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO

Juzgado N° 6 - Secretaría N°11

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. La incidentista apeló la resolución de fojas 133 que rechazó la revisión promovida por su parte. Su memorial de fojas 136/142 fue contestado por la fallida a fojas 144 y la sindicatura a fojas 145/149.

    La Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que surge de su dictamen de fojas 153.

  2. El art. 32 de la LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso deben solicitar la verificación de sus acreencias, indicando sus montos, causas y privilegios. En la etapa tempestiva de verificación el crédito insinuado fue declarado parcialmente admisible.

    El incidente de revisión –que es de lo que ahora se trata– conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (cfr. art. 273, inc. 9° de la LCQ y art. 377 del CPCCN).

  3. a. L.N.G. solicitó la verificación de un crédito a su favor originado en la regulación de honorarios por su actuación como Árbitro en los autos “B., J.C. y otras c/ Fondos Fiduciarios SA y Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    otro s/ Ordinario”, E.. N° 348.484 que tramitó por ante el Tribunal Arbitral del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (v. escrito inicial incorporado a fojas 2).

    Sostuvo que con fecha 18.06.17 se dictó el L.A. donde se hizo lugar a las pretensiones de las accionantes distribuyéndose las costas en un 75% a la parte vencida y en un 25% a los reclamantes y se estipuló

    que, como base regulatoria, sería tomado el monto del arbitraje que ascendía a u$s 3.612.781, regulándose honorarios a su favor por la suma de u$s 180.600, con fecha de exigibilidad el 22.04.19.

    Señaló que, de acuerdo con el art. 59 del Reglamento de Arbitraje del Colegio Público de Abogados de la Capital, la regulación de honorarios forma parte integrante del Laudo, el que se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Continuó diciendo que ante la falta de pago inició la ejecución judicial ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 68,

    donde se dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución, decisión que también se encuentra firme.

    1. En la oportunidad prevista por el art. 36 de la LCQ la Sra.

      Magistrada declaró parcialmente admisible su acreencia y procedió a convertir el porcentual determinado en la regulación de honorarios realizada por el Tribunal de Arbitraje a moneda de curso legal al día en que fueron cuantificados los emolumentos. Ello así, en tanto la Sra. Juez consideró que “…sin perjuicio de que en el laudo arbitral se estableció que los honorarios Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      profesionales devengados en la atención del arbitraje se fijarían teniendo como base regulatoria el monto del arbitraje, que a la fecha del laudo ascendía a la suma de U$S 3.612.781, y luego se aprobó la cuantificación de los honorarios de los profesionales intervinientes también en esa moneda extranjera, lo cierto es que de conformidad con lo previsto por la ley 27.423:

      51 la regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución…” y concluyó que “… cuando la base regulatoria como acontece en el caso fue fijada en moneda extranjera, dicha suma debe convertirse a la moneda de curso legal al tipo de cambio vigente al momento de la regulación, la pretensión verificatoria será admitida en esta instancia del trámite y sin perjuicio de la provisionalidad del presente decisorio -en caso que sea revisado en los términos de la LCQ 37-, por la suma de pesos que resulte de convertir el porcentual determinado en el auto regulatorio aprobado por el tribunal arbitral a la moneda de curso legal al día en que fueron cuantificados los emolumentos en cuestión, esto es el 05.04.2019, más intereses a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días desde la mora y hasta la presentación en concurso preventivo de la deudora (LCQ 19)…” (ver fojas 161 de los autos principales).

    2. Las quejas de la apelante, en prieta síntesis, discurren por los siguientes carriles: (i) La decisión es dogmática y descalificable como acto judicial, por haberse omitido toda referencia concreta a las circunstancias de la causa; (ii) La conversión en los términos del art. 19 de la Ley de Fecha de firma: 04/05/2023

      Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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      Concursos y Q. fue incorrecta, en tanto la acreencia continua siendo en su moneda de origen; (iii) La ley 27423 no resulta aplicable al caso, puesto que el Laudo estableció la utilización de las pautas de la ley 5134 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y además fue dictado con anterioridad a su entrada en vigencia; (iv) se viola el principio de cosa juzgada que emana tanto del L.A. como de la regulación de honorarios, respecto del cual no se formuló planteo de nulidad y (v) la condena en costas a su parte.

  4. Los antecedentes documentales aportados por la recurrente al iniciar la presente revisión son suficientes para tener por acreditada la existencia y legitimidad del crédito que pretensión verificar en el concurso,

    hoy quiebra de la fallida.

    En efecto de las copias acompañadas a fojas 1 resulta que con fecha 18.12.17 se dictó laudo arbitral en la causa promovida por J.C.B., I.B. y N.B. y se declararon probadas las alegaciones de los reclamantes como así también el incumplimiento de Fondos Fiduciarios SA al contrato de Fideicomiso “El Barrancoso”,

    condenándose a la devolución de cierta suma de dinero y la declaración de nulidad de la venta realizada por Fondos Fiduciarios SA a Sankara SA y la restitución del inmueble. Se impusieron las costas y dispuso que a efectos de la regulación de honorarios se tomaría como parámetro lo estatuido por el Reglamento de Arbitraje y la ley de Honorarios Profesionales N° 5134 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estableciéndose la base regulatoria en la suma de u$s 3.612.781 (v. págs. 36 a 56).

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    Asimismo, se agregó la copia de la regulación de honorarios que,

    en el caso de la aquí incidentista, se fijó en un 5% por su actuación como Árbitro, procediéndose a su cuantificación, oportunidad en que se estimaron los honorarios de la recurrente en la suma de u$s 180.600. Por otra parte, se adjuntó un certificado de deuda de honorarios, emitido el 22.04.19, que da cuenta de su firmeza y falta de cancelación (v. págs. 57/64).

    Lo anterior, como se señaló, es suficiente para tener por acreditado que el L.A. se encuentra firme, como así también la regulación de honorarios, que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 59 del Reglamento de Arbitraje del Colegio Público de Abogados de esta Ciudad, es parte integrante de aquél.

    Así, los derechos emergentes del L.A., equiparables a una sentencia judicial, donde intervino la fallida, se encuentran amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme la cual, por revestir carácter material -y no meramente formal-, tiene los caracteres de inmutabilidad y...

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