Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 8 de Febrero de 2018, expediente COM 007803/2013/6/CA001 - CA006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación Incidente Nº 6 – FRANQUIMAR s/ CONCURSO PREVENTIVO s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO CRUZ, G.A. Expediente N° 7803/2013/6/CA6 Juzgado N° 13 Secretaría N° 25 Buenos Aires, 8 de febrero de 2018.

Y VISTOS:

I.V. apelada la resolución de fs. 100/101, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado los créditos insinuados en autos.

  1. El recurso fue interpuesto por la concursada a fs.103, y se encuentra fundado con el memorial de fs. 105/108, sin que mereciera respuesta ni por los insinuantes ni por la sindicatura.

  2. Se adelanta que la pretensión bajo estudio será desestimada.

    El “título” invocado por los incidentistas en sustento de sus pretensiones fue la sentencia recaída en la causa “C.G.A. c/

    Franquimar S.A. s/ despido”, de trámite en el Juzgado n° 10 del fuero del trabajo (art. 56 L.C.Q).

    De las constancias obrantes en dicha causa –que en este acto se tiene a la vista- surge acreditada la existencia y legitimidad del crédito insinuado tal como correctamente destacó el a quo.

    Corresponde, por ende, reconocer a los presentantes título suficiente para ingresar como partícipe en este concurso, pues, si bien es verdad que la sentencia que reconoció el crédito de los peticionantes fue dictada en juicio individual -por lo que no produce sin más efectos de cosa juzgada en sede concursal, dada la diversa composición subjetiva de ambos juicios-, no lo es menos que goza de la fuerza de convicción que emana de la garantía del Fecha de firma: 08/02/2018 Alta en sistema: 09/02/2018 Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: CRUZ, G.A. s/INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO Expediente Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), N° 7803/2013 #24109086#197192345#20180208120331561 contradictorio, suficiente -frente a la inexistencia de elementos que demuestren lo contrario- para tener por comprobada la aludida acreencia laboral.

    No se ignora lo alegado por la recurrente en punto a que el aludido juicio tramitó sin su participación como consecuencia de haber sido declarada en rebeldía.

    No obstante, ello no desmerece per se lo actuado allí, ni mucho menos la sentencia que fue dictada, máxime sí, como lo informó la sindicatura (fs. 90), el emplazamiento a la concursada en sede del trabajo se materializó en el domicilio social inscripto (art. 11 inc. 2° L.G.S).

    Agrégase que, pese haber tomado conocimiento de la existencia de esa causa con la promoción de este incidente –según ella misma dijo-...

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