Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 1 de Agosto de 2017, expediente COM 008949/2015/6/CA004

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F “FIDEICOMISO HOLMBERG 3924 S/QUIEBRA S/INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE TORALES MARTÍN”

EXPEDIENTE COM N° 8949/2015/6 Buenos Aires, 1 de agosto de 2017. (ih)

Y Vistos:

l. Apelo el incidentista la sentencia dictada a fs.130/34 por la Sra. Juez de Grado y mediante la cual desestimó parcialmente la admisión del crédito insinuado dentro del pasivo concursal.

Los agravios de fs.137/153 fueron contestados por el liquidador del fideicomiso a fs. 155/159.

El Ministerio Público Fiscal tuvo intervención a fs.172/176.

  1. a) En la sentencia de fs.130/134, la magistrada juzgó que el revisionista no aportó prueba suficiente que dé cuenta de la existencia, legitimidad y sinceridad de la causa del crédito pretendido. Sostuvo en tal sentido, que el reconocimiento del crédito en función de las unidades funcionales cuya entrega fue acordada como contraprestación a la OFICIAL USO transferencia del dominio fiduciario del inmueble sito en la calle H. 3924, supondría una duplicación del crédito reconocido en la oportunidad del art. 36 de la ley 24522. Destacó que el derecho real de hipoteca fue constituido a los fines de garantizar “…lo pactado en el contrato de fiducia respecto de la entrega de las unidades pactadas...”.Agregó, que el contrato de fideicomiso prevé la adjudicación al fiduciante de ciertas unidades funcionales y espacios guardacoches que quedaran individualizados en el acuerdo de fecha 10.11.10 (v fs. 27/8). Ello, “… en parte de pago del terreno donde se realizará la obra…”.

    Fecha de firma: 01/08/2017 Alta en sistema: 02/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27588062#181684129#20170731120535223 Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala F En ese contexto sostuvo, que el crédito pretendido se superpone con el ya reconocido en ocasión de dictar la sentencia verificatoria a que alude el art. 36 de la ley 24.522.

    Señaló que el pretensor no ha invocado siquiera haber realizado desembolso alguno en pago de las unidades referidas y que el ingreso al pasivo falencial, sólo puede hacerse respecto de las sumas y/o aportes efectivamente realizados y no del valor de los bienes en expectativa.

    De otro lado, refirió que si bien en el contrato hipotecario se establece que la suma garantizada no devengaría interés compensatorio ni punitorio alguno, juzgó procedente los réditos pretendidos a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento hasta la fecha de liquidación judicial (art. 129 Lcq), indicando que lo contrario ocasionaría un injustificado enriquecimiento del deudor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

  2. b) Los agravios del apelante básicamente fueron esbozados de la siguiente forma. Aseveró, que aportó al fideicomiso H. el inmueble en el que iba a ser construido un emprendimiento.

    Dijo que el bien fue valuado en u$s 500.000 y que constituye el único activo OFICIAL USO de la liquidación, pues el...

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