Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 23 de Mayo de 2017, expediente COM 018735/2013/6/CA005

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “GIANOTTI, ESTEBAN MARIO S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO POR FISCO NACIONAL”. EXPTE. NRO. 18735/2013/6/CA5 J 13 S 25 Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por actora y concursada la resolución de fs. 297/9.

    La primera fundó su recurso a fs. 307/14, lo que fue contestado a fs.

    324/9, mientras que la otra parte recurrente mantuvo su apelación a fs.

    316/21, habiendo recibido la contestación de fs. 331/5, y la de 341/2.

  2. i) Recurso del señor E.M.G.:

    El concursado –que se agravia de la admisión del crédito materia del USO OFICIAL trámite ante el Tribunal Fiscal de la Nación- reitera que la incidentista demandó vencido el plazo de dos años previsto por el art. 56 LCQ.

    El plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. es de prescripción, y es por eso, susceptible de ser interrumpido o suspendido, tal como esta S. ha resuelto en múltiples casos (esta Sala, 19.6.14, en “Aceros Zapla S.A.

    s/conc. prev. s/inc. de verificación por C., C. y otros”).

    En el caso, se advierte una actividad permanente del Fisco por cobrar la acreencia objeto de la determinación de deuda, y no se ha puesto en duda que ella se hubiese encaminado a percibir ese crédito, a través de actos Fecha de firma: 23/05/2017 tales como la intimación al pago de los impuestos determinados, la Alta en sistema: 24/05/2017 Incidente Nº 6 - INCIDENTISTA: FISCO NACIONAL CONCURSADO: G., ESTEBAN MARIO s/INCIDENTE DE Firmado por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA Firmado por: E.R.M., JUEZ DEDE CREDITO POR FISCO NAC Expediente N° 18735/2013 VERIFICACION CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA #27241518#165970512#20170523152158392 posterior percepción de sumas por planes de pago y la impetración misma de este incidente, en tanto ni siquiera puede afirmarse que la actividad del Fisco dirigida a ese fin hubiese concluido, dada la apelación incoada contra la sentencia del 6.4.15 del Tribunal Fiscal de la Nación –notificada el 30.4.15-, según fue informado a fs. 270/72.

    Por eso, no es dable sostener que el Fisco hubiese abandonado su interés por el cobro del crédito, y con tal fundamento sólo puede concluirse que la acción en lo relativo a los conceptos materia de la referida sentencia no había expirado por prescripción al tiempo de la demanda.

    Por lo demás, el argumento del demandado en todo cuanto se vincula con el alcance de la representación que manifiesta haber recibido de la sociedad Compumar.com es la materia específica del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR