Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2016, expediente COM 001485/2013/6/CA003

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S.F. OPERACIONES ESPECIALES (FOE) S.A. S/QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO POR I.F.E.C.N.° 1485/2013/6 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016. (IH)

Y Vistos:

  1. Apeló la accionante la resolución de fs. 15 que declaró

    operada en autos la caducidad de la instancia.

    El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.33/34.

  2. El ensayo argumental desplegado en el memorial de agravios de fs. 21/22, respondido en fs.25/26 no se hace cargo del argumento central que sostiene el decisorio en crisis: la inexcusable inactividad evidenciada en el trámite durante el período previsto por el art. 310 inc. 2° CPCC y art. 277 LCQ.

    Efectivamente, conforme la prescripción del art. 311 Cód. Proc., a los fines del cómputo de la caducidad de la instancia se debe considerar como momento inicial de éste, la fecha de la última petición de los litigantes OFICIAL USO o resolución o actuación del Tribunal, impulsiva del trámite; corriendo los plazos durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.

    En tal marco, de la lectura de las actuaciones fluye que el último acto que impulsó el procedimiento antes del planteo de caducidad de la instancia se produjo el 27.04.2016 (v. fs. 14). Y que desde esa fecha hasta el 6 de septiembre del corriente en que el tribunal dispuso la caducidad, transcurrió objetiva y excesivamente el plazo de tres meses previsto por el art. 277 LCQ; extremo por el cual, corresponde confirmar la decisión en crisis.

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #26852917#168098077#20161207105648061 Por tanto, la regla según la cual la institución en estudio constituye un modo anormal de terminación del juicio, cuya aplicación debe adecuarse a ese carácter, sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, es aplicable en los casos dudosos, pero no en supuestos que -como en el sub lite- no existe ninguna presentación durante el plazo que contempla la ley, ni tampoco razones de peso que permitan aplicar otros principios (CSJN, Fallos 315:1549; 316:1057; 317:369; 320:1676; entre muchos otros; esta Sala, 3.12.09. "J.A.O. c/MGI. en Marketing SRL s/ejec."; íd. 6.07.10, "D.J.M. y otros c/

    ADM y Liq. del G. y...

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