Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Octubre de 2016, expediente CIV 067239/2009/6/CA007

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 67239/2009/6 Incidente Nº 6 - DEMANDADO: P.R.M. s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS

  1. Al no considerarnos alcanzados por alguna causa legal de excusación que justifique nuestro apartamiento y no ser motivo suficiente el hecho de haber intervenido con anterioridad (también mediante asignación por sorteo) en planteo similar presentado por una litisconsorte del peticionario, no corresponde atender el pedido que se formula en el escrito a despacho (arts. 17 y 30 del Código procesal).

  2. Asimismo, por haber sido recibidas las actuaciones principales y, de acuerdo con sus constancias, no resultar necesario tener a la vista el juicio de consignación seguido entre las mismas partes, se tratará en este mismo acto la recusación con causa planteada contra los jueces integrantes de la Sala E.

Se funda el recusante en los incisos 5 y 6 del art. 17 del Código Procesal e invoca -en sustento del planteo- haber presentado denuncia o querella penal contra los magistrados así como denuncia ante el Consejo de la Magistratura por las razones que brinda a fs.

1/11 y amplía a fs. 53/56.

Sin embargo a poco que se repare según surge de las constancias obrantes en la ejecución hipotecaria, que la última referida ha sido presentada con fecha 3 de mayo del corriente año (v. copia de la carátula respectiva de fs. 1417 y cargo de fs. 1431 vta. de las actuaciones principales, Expte. n° 67239/2009 que se tiene a la vista), no lleva mucho esfuerzo concluir que el planteo recusatorio presentado cinco meses después (v. cargo de fs. 11 del presente) ha Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #28971661#165516757#20161027214148382 sido presentado fuera de la oportunidad que establece el art. 18 del código ritual.

La referida desatención del límite temporal legalmente exigido impone el rechazo “in limine” de la recusación, sin necesidad de analizar el cuestionamiento sustancial en que se sustenta (art. 21 del Cód. Procesal) y sin perjuicio -claro está- de lo que pudiere decidir en definitiva el Consejo de la Magistratura.

En cuanto la denuncia penal por...

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