Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 008093/2018/6/CA007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

8093/2018 “Incidente Nº 6 - ACTOR: TABACALERA SARANDI SA

DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.-

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por Massalin Particulares S.R.L.

y el Fisco Nacional contra el pronunciamiento del 14/07/22; y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante resolución del 14/07/22, el tribunal de grado hizo lugar de manera parcial a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General Impositiva (en adelante, “AFIP”) que se abstuviera de requerir a Tabacalera Sarandí S.A. la liquidación de los montos mínimos del impuesto establecido en los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 y la utilización del aplicativo previsto en la resolución general (AFIP) 5113/21 (en adelante, la “RG

    5113”) para ningún trámite fiscal relacionado con lo decidido en la sentencia definitiva dictada el 7/6/22 en la causa principal, hasta que se cumpliese con el plazo máximo dispuesto en el artículo 5º de la ley 26.854. A tales efectos, fijó

    caución real por $10.000.000.

    Para así resolver, desestimó el argumento de la AFIP relativo a la supuesta pérdida de competencia, por cuanto entendió que en “el presente caso se trata de examinar el alcance de un nuevo planteo jurídico solicitado dentro del marco de un incidente de medida cautelar”.

    Advirtió que ese tipo de tutela constituía un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demostraba que su derecho era prima facie verosímil y que existía peligro de que la decisión jurisdiccional fuese incumplida. Sobre tal base, precisó que el 7/6/22 se había dictado sentencia de mérito haciendo lugar a la demanda de autos y declarando la inconstitucionalidad de los artículos 103, 104 y 106 de la ley 27.430 en lo relativo a la imposición de montos mínimos de pago del impuesto allí establecido, por lo cual “resulta claro que el requisito de la verosimilitud en el derecho invocado se encuentra probado con la intensidad suficiente en este caso”. En esa misma línea, añadió que la medida solicitada por la actora comportaba, “la única posibilidad de evitar el Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    daño actual y posible que le produciría (…) el cobro compulsivo del tributo con la aplicación del `piso mínimo` previsto en la ley 27.430 (…) por lo que resulta claro que en estas condiciones no deberá serle requerido la liquidación del impuesto a través del aplicativo previsto en la RG 5113/21”.

    Puntualizó que el peligro en la demora se hallaba configurado por los actos de ejecución directa o indirecta (en el caso, falta de entrega de los elementos fiscales de control solicitados por la actora) derivados del efecto suspensivo propio del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, que generaba a la actora un perjuicio de imposible reparación ulterior. Aseveró que el derecho principal se hallaba en estado de peligro.

    Recordó que las medidas precautorias eran dispuestas, más que en interés de los individuos, en el de “la administración de justicia, en la medida que, de alguna manera, garantizan el buen funcionamiento y también, se podría decir, el buen nombre”.

    Sin perjuicio de lo antedicho, adoptó una solución distinta con relación a la pretensión cautelar dirigida a suspender el inicio del procedimiento de determinación de oficio del impuesto discutido, puesto que consideró que no producía una amenaza cierta para el funcionamiento de la empresa actora. Al respecto, afirmó que si ―en el caso― llegaba a dictarse una resolución determinativa, con su consiguiente intimación fiscal, la propia norma aplicable establecía un recurso con efectos suspensivos.

    Concluyó que, teniendo en cuenta el grado de verosimilitud en el derecho invocado y que el cumplimiento de lo decidido en la sentencia de fondo se encontraba suspendido por la interposición del recurso de apelación por parte de la demandada, resultaba claro que en la presente causa estaba configurada la situación de peligro en la demora exigida para la obtención de la tutela requerida.

  2. ) Que, disconformes con este pronunciamiento, Massalin Particulares S.R.L. y la demandada dedujeron sendos recursos de apelación el 14/07/22 y el 5/08/22, respectivamente, que fueron concedidos mediante providencias del 10/08/22 y del 22/08/22. La AFIP expresó agravios el 22/08/22 y el tercero interviniente hizo lo propio el 30/08/22. A su turno, la actora replicó

    sendos memoriales el 26/08/22 y el 7/09/22, respectivamente.

    La parte demandada hizo referencia al carácter excepcional que ostentaba la concesión de medidas cautelares contra actos de la Administración,

    en especial, aquéllos vinculados a materia tributaria, y aludió al peligro real que Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    8093/2018 “Incidente Nº 6 - ACTOR: TABACALERA SARANDI SA

    DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/INC DE MEDIDA CAUTELAR”

    representaba para el Fisco Nacional la imposibilidad de disponer de aquella renta en tiempo oportuno, con la consecuente perturbación de la política de Estado aquí

    comprometida y el menoscabo de los intereses de la comunidad.

    Afirmó que la resolución judicial apelada no había señalado, en forma clara y concreta, cuáles eran los perjuicios de imposible reparación ulterior que podría sufrir la actora de no otorgarse la pretensión cautelar en cuestión. En este punto, advirtió que Tabacalera Sarandí S.A. no había demostrado efectivamente que la ley 27.430 “la pueda dejar fuera del mercado”, y mencionó “los cambios producidos en la empresa relativos a su crecimiento económico-financiero”.

    Esgrimió que el a quo había omitido considerar que, “en el caso de que la firma aumente el precio de los cigarrillos ultra baratos en razón de la Ley 27430, por la implementación del mecanismo del piso mínimo, aun así los productos de la empresa continuarán siendo del segmento barato permitiendo mantener las ventas, de modo tal que el impacto sea favorable a la política sanitaria, y la actora podrá seguir ejerciendo su industria y comercializando su marca, sin encontrar afectados derechos constitucionales”.

    Subrayó que la medida cautelar apelada encontró sustento en un pronunciamiento fundado en la mera voluntad del juez, quien había llevado a cabo una improcedente e injustificada declaración de inconstitucionalidad ante una palmaria orfandad probatoria e incurrido en graves arbitrariedades.

    Alegó que la resolución judicial recurrida había desconocido la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada el 13/05/21 en el marco del recurso de queja nº 1 8093/2018/3, que rechazó una pretensión de la empresa actora idéntica a la ahora concedida. En línea con lo expuesto, puso de resalto que no existían nuevas circunstancias que permitieran modificar el criterio adoptado por dicho Tribunal.

    Arguyó que el a quo carecía de competencia para otorgar una medida cautelar tras el dictado de la sentencia del 7/06/22 que, además, alteraba el efecto del recurso de apelación interpuesto contra aquélla y afectaba su derecho de defensa.

    Aseveró que la decisión recurrida comprometía el interés público, por cuanto afecta la recaudación, e impactaba en los objetivos de salud pública vinculados a la epidemia del tabaquismo que inspiraron a la normativa declarada inconstitucional.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, Massalin Particulares S.R.L. se agravió por la falta de “toda consideración a la revocación de la medida cautelar por parte de la Corte Suprema de Justicia” supra referenciada, e indicó que la actora debería haber acreditado la retracción que podrían sufrir sus ventas como consecuencia de la modificación en el esquema tributario, tal como lo exigió —a su entender— el Alto Tribunal.

    Sobre el particular, hizo hincapié en los estándares fijados en autos por la Corte para evaluar la normativa cuestionada, a saber: (i) el Poder Judicial no debe entrometerse en decisiones de otros poderes (salvo irrazonabilidad); (ii) no deben desatenderse o ignorarse los fines extra-fiscales de la normativa tributaria;

    (iii) el Poder Legislativo tiene una posición consistente en el dictado de normativa protectoria a la salud; y (iv) no existe incompatibilidad de la mecánica de imposición mínima con los principios de equidad, proporcionalidad, y de no confiscatoriedad. En esa misma línea, afirmó que la resolución apelada era arbitraria por apartarse sin dar razón suficiente del fallo de la Corte dictado en la presente causa.

    Esgrimió que la demandante no había probado que el pago del tributo tornase imposible su actividad, teniendo en cuenta “el carácter de indirecto y por lo tanto trasladable del impuesto interno” conforme lo dispuesto por el art. 81,

    último párrafo, de la ley 11.683. Seguidamente, consignó que “la decisión empresarial de hacerse cargo del tributo al no trasladarlo no puede tener por implicancia que la actora obtenga un privilegio económico tributario”.

    Precisó que la distorsión en el mercado que producía el mantenimiento de una medida cautelar —un beneficio impositivo en contraposición de los demás competidores, que sí pagaban las gabelas— no podía mantenerse mediante ese mecanismo procesal.

    Advirtió que era política de salud del Estado Nacional, a los fines de cumplir Acuerdos Internacionales suscriptos, que los precios de los cigarrillos y demás productos de tabaco fueran “caros”; decisión ajena a la evaluación de los jueces. Recalcó que “el aumento de los precios,...

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