Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Marzo de 2017, expediente CAF 021615/2014/6/CA005

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 21615/2014 Incidente Nº 6 - ACTOR: PDV GROUP SRL DEMANDADO: EN- SCI-

AFIP- DGA s/INC DE MEDIDA CAUTELAR Buenos Aires, de marzo de 2017.- PGR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 502 el juez de primera instancia prorrogó la vigencia de la medida cautelar concedida el 27 de noviembre de 2014 –que había sido prorrogada anteriormente por resolución de fecha 18/05/15 (fs. 400)-

    por el plazo de 6 meses en los términos del artículo 5º de la Ley Nº

    26.854.

  2. Que, contra esa resolución a fojas 515 el Estado Nacional –

    Ministerio de Economía y Finanzas Públicas interpone recurso de apelación y a fojas 524/527 expresa agravios. Dicho recurso no fue contestado por su contraria.

    En cuanto aquí interesa, el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se agravia por considerar que la sentencia dictada por el magistrado a quo carece de fundamentación suficiente, lo cual la torna palmariamente arbitraria. Señala que, en su pronunciamiento omitió considerar que la medida cautelar solicitada coincide con el objeto de la demanda, en tanto que efectúa una distinción netamente conceptual, omitiendo analizar si en los hechos el resultado es el mismo.

    De este modo, se vulneran las prescripciones que surgen del art. 3, inc. 4 de la Ley 26.854, según el cual “las medidas cautelares no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal”.

    Asimismo, concluye que en autos no existe peligro irreparable en la demora, pues en definitiva, el reclamo efectuado por la actora tiene pleno carácter patrimonial, con lo que no se advierte –siendo el Estado Nacional siempre solvente- cuál sería la situación que no se puede revertir.

    Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28065755#172528637#20170323094948051

  3. Que sentado ello, corresponde ingresar al análisis de los agravios expresados por el Estado Nacional respecto de la resolución de fojas 502.

    Al respecto, corresponde señalar que respecto del contenido del escrito de expresión de agravios, el artículo 265 del CPCCN establece que deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas y que no bastará remitirse a presentaciones anteriores.

    En tal sentido, se ha sostenido que “no constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la solución acordada al juicio, omitiéndose precisar el yerro o desacierto en que incurrió el juez en...

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