Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 3 de Octubre de 2018, expediente COM 010774/2014/55/CA019

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 8 – Sec 15

10.774 / 2014 / 55

GUIDO GUIDI SA S. CONCURSO PREVENTIVO S. INC. DE VERIFICACIÓN

DE CRÉDITO PROMOVIDO POR B., M.L. Y OTRO

Buenos Aires, 3 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron los incidentistas la resolución de fs. 51/53 que declaró

    verificado a favor de ellos sendos créditos en favor del Dr. M.L.B. por la suma de $ 103.300 con carácter quirografario y $ 21.693 en concepto de IVA

    -rango condicional- y en favor de R.R.P. por $ 35.000, con rango quirografario más uno de $ 7.350 por IVA, con carácter condicional.-

    Al graduar los créditos de ese modo, el a quo sostuvo que la legislación concursal en materia de privilegios resultaba, en principio, autosuficiente, por lo que sólo podían ser admitidos en un concurso y/o en una quiebra aquellos establecidos expresamente por la ley falimentaria. En esa línea, juzgó que al tratarse de honorarios que integraron las costas de un proceso por incumplimiento contractual –que tramitó

    por ante este fuero-, la graduación no gozaba del privilegio general exigido por los recurrentes (cfr. arg. art. 246, inc.1 LCQ).-

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 56/58 y fueron respondidos por la sindicatura a fs. 60.-

  2. ) Los recurrentes se agraviaron del fallo apelado en cuanto otorgó a su crédito estipendiario rango quirografario. Invocaron que el juzgador contravino la ley de honorarios 27.423, la cual en su art. 3° establece que:”…Los honorarios gozan de Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    privilegio general, revisten carácter alimentario y en consecuencia son personalísimos…”.-

    Expresaron que debía revocarse la sentencia de la anterior instancia en razón de haber vulnerado el principio de congruencia al verificar los estipendios de marras con rango quirografario cuando, expresamente, la concursada consintió su pretensión como así también la aplicación del citado art. 3 de la ley 23.423, en lo que hace al privilegio que persiguen. En esa línea, consideraron que el magistrado concursal incurrió en extra petita.-

  3. ) Pues bien, liminarmente, cuadra comenzar por recordar que los incidentistas D.. B. y P. iniciaron esta verificación por los estipendiosque les fueron determinados en los autos “G.M.E. y otro c/ G.G.S. s. ordinario”, (radicado por ante el Juzgado del Fuero N° 6, Secretaría N° 12,

    que se tienen a la vista en este acto.-

    De dichos obrados resulta que en su momento se dictó sentencia definitiva: i) rechazando la defensa de falta de legitimación activa que opuso la aquí

    concursada (G.G. S.A); ii) admitiendo la defensa de falta de legitimación pasiva de Volkswagen Argentina S.A (quien fue absuelta) y; iii) haciendo lugar parcialmente a la acción promovida por los actores contra G.G.S.,

    condenando a ésta a poner a disposición de sus contrarios, en el término, de cinco (5)

    días, un automóvil V.S. y el abono de las sumas de $ 25.000 por privación de uso y $ 20.000 por daño moral. Asimismo, las costas se impusieron a la demandada (ver fs. 473/482 del citado expediente).-

    A su turno la Alzada, desatendió el recurso de la aquí concursada y acogió parcialmente el de los actores; reconociéndoles el rubro daño punitivo por la suma de $ 40.000. Las costas de la segunda instancia fueron impuestas, también, a la concursada.-

    En lo que aquí interesa, el 06.10.17, se regularon los estipendios de los incidentistas, Dr. M.L.B. en la suma de $ 75.600 y del Dr. R.P. en $ 35.000. Honorarios que, apelados, fueron confirmados por la S. “D” de este Tribunal el 28.12.17 (ver fs. 616). A su vez, por las tareas de Alzada, con fecha 14.3.18, se fijaron por las labores del Dr. B. $ 27.700 (ver fs.623).-

    Fecha de firma: 03/10/2018

    Alta en sistema: 07/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En función de todo ello, los citados profesionales promovieron esta verificación requiriendo el reconocimiento de su acreencia por honorarios con el carácter de privilegio general (cfr. art. art. 3 de la ley 27.423).-

    Señálase, de otro lado, que ninguna incidencia tendrá en la cuestión el consentimiento brindado por la concursada en su responde de fs. 39/40 pues, si bien no objetó el crédito reclamado por los letrados, sin embargo, aquélla nada expuso en cuanto al privilegio invocado por sus acreedores ab initio (ver fs. 26/28), de modo que no se aprecia que el juzgador se hubiera...

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