Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 7 de Marzo de 2017, expediente COM 013333/2013/55/CA016

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 13333/2013/55/CA16 ECOAVE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO PROMOVIDO POR FISCO NACIONAL (AFIP-DGI).

Buenos Aires, 7 de marzo de 2017.

  1. La resolución de fs. 383/385 (i) admitió la insinuación deducida en fs.

    306/311 por el Fisco Nacional, declarando verificado un crédito en su favor por la suma de $ 21.070.900,40; y (ii) le impuso al organismo recaudador las costas generadas en este incidente como consecuencia de resultar tardía su presentación.

    Dicho pronunciamiento fue cuestionado por ambas partes.

    La AFIP apeló en fs. 386; recurso que aparece fundado en fs. 392/396 y respondido en fs. 401/403 y fs. 412/413 por la concursada y la sindicatura, respectivamente.

    Por su lado, E.S.A. dedujo apelación en fs. 388. El memorial obra en fs. 398/399, siendo contestado en fs. 405 por la sindicatura y en fs. 407/410 por la incidentista.

  2. Razones de orden metodológico imponen analizar en primer término los agravios vertidos por la concursada, vinculados con el reconocimiento de cierta porción de la acreencia insinuada por el organismo de recaudación.

    La crítica ensayada por la recurrente se concentra en haberse verificado en el pasivo concursal la deuda previsional relativa a los saldos de aportes y contribuciones correspondientes a los períodos 9/07 a 10/10, que originariamente se encontrarían a cargo de la firma Avícola Roque Pérez S.A.

    Ahora bien, la Sala advierte que la técnica recursiva empleada en el Fecha de firma: 07/03/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #27061126#172368930#20170307114425824 memorial de fs. 398/399 no se ajusta -ni en mínima medida- a las pautas establecidas por el art. 265 del Cpr. y, por lo tanto, la apelación sub examine habrá de desestimarse.

    Ello es así, pues el único argumento invocado por la recurrente consiste en que la decisión adoptada por el magistrado que conoce en la causa “A.R.P.S.A. s/ quiebra” (en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 23 del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires)

    -mediante la cual se determinó la responsabilidad de Ecoave S.A. por el pago de los aportes y contribuciones correspondientes al período 2003/2010-, no se encontraría firme.

    Empero, la concursada ninguna crítica -siquiera tangencial- ensayó

    respecto del medular fundamento tenido en cuenta por el...

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