Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 14 de Abril de 2015, expediente COM 086657/2002/53

Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 86657 / 2002 Incidente Nº 53 – BANCO GENERAL DE NEGOCIOS S.A. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE RECONOCIMIENTO DE GASTOS (ART. 240 LCQ.) PROM. POR PARKING & SERVICE S.R.L. (CONT.

GUARDIA Y CUSTODIA DE HERNÁN BASTIÁN)

Juzg. 1 S.. 2 13-15-14 Buenos Aires, 14 de abril de 2015.-

Y VISTOS:

  1. Parking & Service S.R.L apeló la resolución de fs. 149/150 en cuanto eximió a la quiebra del Banco General de Negocios S.A (en adelante BGN) de la obligación de afrontar los gastos reconocidos en la quiebra de Talleres Gráficos Conforti S.A vinculados a la conservación de un bien prendado.

    Sostuvo el recurso con el memorial obrante a fs. 157/158, contestado por la sindicatura del BGN a fs.

    160/162.

  2. No hay controversia en cuanto a que Talleres Gráficos Conforti S.A era propietaria de una máquina impresora rotativa O. y confeccionadora de folletos y revistas modular automática marca Harris-

    Graphes modelo M 1000 sobre la que recaía una prenda en favor del BGN.

    Tampoco hay discusión en que la sindicatura del acreedor prendario (BGN) obtuvo el secuestro de la máquina ordenado por el Titular del Juzgado Comercial N°

    20, celebró un contrato de depósito con el Sr. H.B., y que por dicho vínculo el depositante abonó el respectivo canon hasta febrero de 2006.

    A su vez, las partes han consentido el Fecha de firma: 14/04/2015 reconocimiento de la deuda reclama como gasto del concurso Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Expte. N° 86657 /

    Firmado por: A.K.F., Firmado por: M.E.B., 2002 1 Firmado(ante mi) por: M.E.G., PROSECRETARIO DE CÁMARA #24099997#121017940#20150303101319410 (LCQ: 240 y 244) en la quiebra de Talleres Gráficos Conforti S.A.

    De ello se colige que el crédito del depositario debe satisfacerse prioritariamente con el producido de la venta del bien pues tiene preferencia por sobre el crédito prendario.

    Este trato preferencial no solo encuentra reconocimiento en la ley concursal sino también en el art.

    43 del decreto ley 15.348/46 y en los arts. 3.879 y 3.900 del Código Civil.

    Ahora bien, como en el sub - lite el valor de venta resultó insuficiente para cubrir los gastos de depósito, el depositario debiera cobrarse del resto de los bienes del fallido o del acreedor prendario que, como fue quien secuestró el bien prendado y quien se constituyó como depositante, está subsidiariamente obligado a afrontar la deuda insoluta.

    Ocurre que el depositario tiene derecho a exigir al...

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