Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 22 de Julio de 2020, expediente FRE 016000025/2010/51/CFC010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 16000025/2010/51/CFC10

REGISTRO N° 1122/20.4

Buenos Aires, 22 de julio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H. y reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de esta C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRE

16000025/2010/51/CFC10, caratulada: “I., Á.J. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, con fecha 30 de abril de 2020, no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de Á.J.I. y confirmó la resolución del Juzgado Federal n° 1 de esa ciudad que rechazó la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor del nombrado.

  2. Contra dicha decisión, la defensa oficial del acusado dedujo recurso de casación, que fue concedido por el tribunal a quo.

  3. De modo liminar, cabe señalar que Á.J.I. se encuentra imputado por el delito de “…

    Tormento Agravado S. y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP- ley 14.616-

    en UN HECHO; Tormento agravado S. y Físico por la condición de detenido político del mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP- ley 14.616 –en concurso real, art. 55 CP- con Privación Ilegítima de la Libertad (Desaparición Forzada de Personas) art. 141, 142 inc. 1 y 5 y 144

    Bis en CUATRO HECHOS; Tormento agravado S. y Físico por la condición de detenido político del Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    mismo, previsto y reprimido por el art. 144 Ter 1ro y 2do párrafo del CP- ley 14.616 –en concurso real, art.

    55 CP- con Privación Ilegítima de la Libertad, art.

    141, 142 inc. 1 y 5 y 144 Bis en UN HECHO, todos ellos en CONCURSO REAL, en perjuicio de R.O.U.,

    J.H.O., E.L., M.J.A. de L., A.A. y O.A.V.,

    en carácter de COAUTOR”. Dichos delitos fueron calificados como de lesa humanidad – (ver requerimiento fiscal de elevación a juicio a través de lex 100).

    En el marco de esta incidencia, tanto el fiscal como la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia del Chaco estimaron que correspondía rechazar el pedido de la defensa. A su turno, el juzgado federal de primera instancia resolvió denegar la solicitud de arresto domiciliario formulada en favor de Á.J.I..

    Para así resolver, la jueza actuante estimó

    que “…confrontado el planteo de la defensa en función de las medidas adoptadas por el Servicio Penitenciario Federal, advierto que la sola mención al estado de emergencia sanitaria actual y que el imputado se encuentra dentro de la población de riesgo, no resulta suficiente motivo para morigerar el modo de cumplimiento de la prisión preventiva oportunamente dispuesta…”.

    Para llegar a ese juicio de valor, la magistrada consideró el conjunto de acciones preventivas, medidas y protocolos de actuación elaborados por el Servicio Penitenciario Federal, como también los informes específicos que evacuó la unidad nº 7, establecimiento donde el imputado está detenido.

    En este sentido, apreció que “…la adopción temprana de políticas sanitarias y criterios epidemiológicos que procuran la intensificación de los controles médicos de ingresos a la unidad, como así de seguimiento de internos comprendidos en el colectivo Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    vulnerable, las restricciones de acceso de personas,

    la creación de un Comité de Crisis y la implementación del ´Protocolo de detección, diagnóstico precoz,

    aislamiento preventivo y aislamiento sanitario por coronavirus COVID19´, lucen en esta instancia como razonables en relación al actual contexto de emergencia sanitaria.”.

    Asimismo, la jueza señaló que Á.J.I. se encuentra alojado en un pabellón ubicado fuera del bloque de pabellones que alojan al resto de la población carcelaria y que tampoco se habían reportado casos de infectados de coronavirus dentro de la unidad nº 7. A ello, agregó que las salas A y B del S.A.M. habían sido reacondicionadas y desinfectadas para el caso de ser necesario aislar a un paciente.

    En breve, sostuvo que las restricciones y los controles aplicados dentro de la unidad impedían considerar que necesariamente existiera un mayor riesgo de contagio de Covid-19 en el establecimiento penitenciario y, en dicha dirección, coincidió con la postura del F. y de los querellantes al afirmar que ante una eventual complicación de la salud del imputado, considerando el colapso del sistema de salud provincial, el servicio de asistencia médica de la unidad es quien se encuentra en mejores condiciones para brindar asistencia médica y, en su caso, realizar la derivación correspondiente.

    Por otra parte, la jueza afirmó que el estado de salud del imputado tampoco resulta fundamento suficiente para alterar la modalidad de cumplimiento de la cautelar porque las patologías que padece estaban diagnosticadas y tratadas suficientemente, con indicaciones terapéuticas y farmacológicas acordes a su situación particular, según criterio de los médicos tratantes.

    Además, entendió que tampoco había sido acreditado que la situación de detención del nombrado obstara a su recuperación o a un tratamiento adecuado de sus dolencias, en los términos requeridos por el Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    art. 32 inciso a) de la Ley Nº 24.660, ya que “…se encuentra suficientemente garantizado el adecuado tratamiento para aquellas condiciones de salud que aquejan al imputado, no vislumbrándose en función del contexto de encierro impedimento alguno para tratar sus dolencias.”

    En base a lo expuesto, rechazó la solicitud de prisión domiciliaria, lo que motivó que la defensa dedujera recurso de apelación que, concesión mediante,

    llegó a conocimiento de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.

    En el trámite ante esa sede, la defensa presentó memorial por el cual solicitó que la resolución impugnada sea revocada y que fuera otorgado el arresto domiciliario del causante.

    Por su parte, tanto el fiscal como las querellas constituidas por la Secretaría de Derechos Humanos de la provincia del Chaco y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, también presentaron sus respectivos memoriales y requirieron el rechazo de la apelación deducida por la defensa.

    Finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia no hizo lugar al recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada, lo que motivó la interposición del recurso de casación que, concesión mediante, es traído a estudio de esta Alzada.

  4. En cuanto concierne al examen del pronunciamiento recurrido, cabe precisar que si bien las resoluciones que involucran la libertad del imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835;

    310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108,

    329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Alzada, debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal Fecha de firma: 22/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para no hacer lugar al arresto domiciliario de Á.J.I..

    En efecto, el tribunal previo ponderó -entre otras cuestiones- la situación del nombrado y sostuvo que si “…bien las circunstancias personales del imputado y su estado de salud lo sitúan en un hipotético peligro frente a los efectos que pudieran derivarse de la pandemia de COVID19 en un ámbito intramuros, la mera pertenencia a uno de los grupos de riesgo no configura, per se, el supuesto de peligro concreto requerido para habilitar la concesión del beneficio”.

    Al respecto, señaló que así “…lo entendió la Jueza a quo al analizar la procedencia de la...

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