Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Octubre de 2019, expediente COM 066218/2009/50/CA013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Incidente Nº 50 - LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES s/ QUIEBRA s/INCIDENTE DE GASTOS Expediente N° 66218/2009/50 Juzgado N° 13 Secretaría N°26 Buenos Aires, 10 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Viene apelada por el Consorcio de Propietarios del Edificio de Av. Corrientes 842/46/48 la resolución de fs. 113 en cuanto dispuso que el pago del crédito en concepto de expensas, reconocido en los términos del art.

240 LCQ, se haría efectivo con el producido de la subasta del inmueble que genera ese gasto.

El memorial obra a fs. 113/17 y fue contestado por el delegado liquidador a fs. 119/20.

Comparte el Tribunal la solución propiciada por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, por lo que el recurso será admitido.

Mediante el pronunciamiento de fs. 96/7 fue reconocido un crédito a favor del Consorcio de Propietarios del Edificio de Av. Corrientes 842/46/48 en los términos del art. 240 LCQ, es decir, en concepto de gastos de conservación y justicia.

Se trata de un crédito correspondiente a expensas sobre un inmueble de propiedad de la fallida, generado desde el decreto de quiebra y que hasta la entrega de la posesión a quien resulte adquirente en la subasta.

En tales términos, la incidentista solicitó el pago inmediato, cuya denegatoria motiva la actual intervención de la Sala.

Fecha de firma: 10/10/2019 Alta en sistema: 11/10/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.I.T., Nº 50 - s/INCIDENTE DE GASTOS PROSECRETARIO Expediente N° 66218/2009 DE CÁMARA #32782538#245994790#20191010103626268 Los créditos alcanzados por la preferencia del art. 240 LCQ tienen las siguientes características: a) no deben ser verificados; b) su pago debe realizarse cuando resulte exigible; c) no le resultan aplicables las reglas que rigen el "pago concursal" en la medida que no queda afectado al ajuste del principio igualitario que alcanza a los acreedores de la fallida, ni las que establecen la suspensión de los intereses, o su conversión a moneda de curso legal.

Por lo tanto y siendo que el crédito fue reconocido en los términos de la aludida norma, éste conserva sus características como si el deudor se encontrara in bonis y, en tales condiciones, corresponde atender su pago en la medida en que existan fondos suficientes; de lo contrario, la distribución entre los créditos de igual naturaleza debe hacerse a prorrata (conf. art. 240...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR