Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 19 de Diciembre de 2023, expediente COM 016100/2019/5

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

16100/2019/5 JINKUS, J.S. s/ QUIEBRA s/ INCIDENTE DE

VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR PIZZOLATO, JORGE

FABIÁN.

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

  1. ) El fallido apeló la resolución de fs. 127, que declaró verificado un crédito en favor del perito arquitecto y tasador J.F.P..

    Fundó su apelación mediante memorial de fs. 138/159, el cual fue contestado por el incidentista y por la sindicatura a fs. 164/171 y 161/162,

    respectivamente.

    Asimismo, el incidentista y la sindicatura recurrieron lo decidido en materia de costas, en cuanto tales gastos fueron distribuidos en el orden causado (v. fs. 128/129 y 135/136, respectivamente).

  2. ) Se trata de un crédito derivado de los honorarios regulados en el expediente caratulado “Teknin S.A. c/ Chistick, E. y otros s/ ejecución de sentencia” (n° 6550/2014), que tramitó en sede provincial (Villa La Angostura, Provincia de Neuquén).

    El asunto traído a conocimiento de la Sala exige un análisis de las facultades del juez del concurso para revisar -al tiempo de expedirse acerca de un pedido de verificación- el contenido material de una sentencia firme dictada en sede extraconcursal.

    Sentado ello, cabe puntualizar que la eficacia de la cosa juzgada material opera directamente entre las partes, sin alcanzar a terceros, en virtud de sus límites subjetivos (conf. I., E., Límites subjetivos de la cosa Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    juzgada, LL, t. 77, p. 859; E., I., Contenido y límites de la cosa juzgada,

    LL, t. 1981-A, p. 35). Por esta razón, la masa, al no soportar la extensión subjetiva de los efectos de la sentencia dictada contra el deudor, se encuentra facultada para cuestionar la legitimidad de dicha sentencia que se pretende hacer valer contra el concurso (conf. A., S., Crédito contra el deudor fallido reconocido por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y su reconocimiento en la ley concursal, LL 1978-D, p. 1268).

    Ahora bien, la posibilidad de desconocer en sede de verificación concursal el reconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito respectivo hecha por el juez con específica competencia en tal materia, está

    habilitada solamente en casos de marcada excepción.

    Con este último alcance deben entenderse los precedentes de este tribunal que han destacado la improcedencia, como regla (pero no la procedencia, como excepción), de discutir -en esta sede mercantil y en la órbita concursal- la causa y legitimidad del crédito insinuado, cuando ello ya fue juzgado por los tribunales competentes (véase, entre otros, esta Sala,

    11/4/2017, “Obra Social Bancaria Argentina s/ concurso preventivo s/

    incidente de verificación promovido por M., C.A. y otro”;

    5/5/2015, “Vía Pública Móvil S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por C., F.D.”).

    Aquí, tal objeción fue levantada por el fallido, pero -tal como será

    explicado- no se advierte la presencia de un proceso fraudulento ni se ha obtenido en esta sede concursal una comprobación indudable, inequívoca e incuestionable de que la solución adoptada por el fallo de que se trata no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias debidamente comprobadas del caso (CSJN, 238:550; 244:521;

    244:523; 249:275; 250:152; 256:101; 261:263; 268:266; 269:343; 269:348;

    291:202; 295:95; 297:100; 298:360; 299:266; 301:1089; 303:1295;

    327:5456; 328:327; 329:5323; 330:4511; 331:1090; 333:1273; 334:1882;

    339:683; 341:98 y 526; 342:1429, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Veamos:

    El fallido cuestionó el título verificatorio pues consideró que los honorarios son ilegítimos ante el carácter fraudulento del proceso judicial que constituyó antecedente necesario del pronunciamiento regulatorio.

    Según su versión, la pretensión incoada por la parte actora en el expediente caratulado “Lagos del Sur Argentino S.A. c/ Chistick, E. y otros s/ interdicto de recobrar la posesión” (n° 1910/2009), admitida mediante sentencia firme, debió ser desestimada y, por tanto, ningún efecto cabe reconocer a los procesos derivados de aquel trámite, entre los cuales incluyó el juicio en cuyo marco fueron regulados los honorarios correspondientes a quien pretende aquí la verificación de su crédito.

    En otras palabras, sostuvo que se trata de una retribución profesional ilegítima, pues el proceso judicial en el que se desempeñó el perito arquitecto y tasador fue consecuencia de la condena dictada en un expediente fraudulento, es decir, el interdicto de recobrar la posesión.

    Tal carácter fraudulento, según aseveró el recurrente, deriva de los términos de la sentencia dictada el 23/5/2018 en la causa penal n° 9810/2002

    por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 7 de la Capital Federal,

    confirmada por la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, en cuyo marco resultó condenada la presidente de Lagos del Sur S.A. por desbaratamiento de derechos de terceros, a través de la transferencia de inmuebles que tal sociedad había vendido previamente mediante boletos de compraventa.

    Así es que el fallido argumentó que lo decidido en sede criminal revela que el interdicto de recobrar la posesión iniciado por L.d.S.S.

    debió ser desestimado y, por consiguiente, misma suerte debió correr toda otra actuación derivada de aquel.

    Llegado este punto, cabe puntualizar que no fue suficientemente explicada la vinculación entre el interdicto de recobrar la posesión, la causa penal y el expediente en el que se determinaron los emolumentos del Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    incidentista, todo lo cual hace completamente inviable un planteo cuyo excepcional tenor exigía mayor precisión.

    Es que,...

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