Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Agosto de 2022, expediente COM 035242/2015/5/CA002

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

35242/2015/5 - AGRO MALEN S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACIÓN POR GARCÍA MIRALLES

HORACIO C. Y OTRO.

Juzgado Nro. 19 – Secretaría Nro. 38

Buenos Aires, 18 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

  1. Apelaron los incidentistas y la concursada la resolución de fs. 182. Los agravios de ‘G.M.’ y ‘G.M.’ que lucen a fs. 185/90, fueron contestados a fs. 192/3 y fs. 195/200 por la sindicatura y la deudora, respectivamente; mientras que los pertenecientes a ‘A.M.S.’ (fs. 195/99) aparecen replicados por órgano sindical a fs.

    202/3, y por los verificantes a fs. 205/10.

  2. La resolución recurrida —en lo que aquí interesa referir — decidió: (i) desestimar la defensa de prescripción opuesta por la concursada al crédito originado en los honorarios regulados a los incidentistas en conjunto el día 20/12/2018 en los autos caratulados “Lagos del Sur Argentino SA c/ E.C. y otros s/ interdicto”

    (Expte. Nro. 1910/2009), que tramitaron ante el Juzgado de Villa La Angostura, Provincia del Neuquén, por la suma de $ 18.797.000 más IVA;

    (ii) verificó el crédito en forma parcial ($ 4.699.250) por entender que no existió solidaridad en la condena en sede provincial; y, (iii) distribuyó las costas del incidente en el orden causado.

  3. Un orden lógico de prelación impone la necesidad de tratar en primer término los agravios formulados por la deudora, esto es la solicitud de declaración de prescripción de la acreencia insinuada, puesto que la solución a la que arribe en tal materia recursiva proyectará sus consecuencias para el estudio de la protesta de los incidentistas.

    Fecha de firma: 19/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    El término previsto por el art. 56 LCQ (T.O. ley 26.086) es de prescripción y en este campo conceptual debe advertirse que dicho instituto supone la pérdida de la acción por el transcurso del tiempo, frente a la inactividad o silencio del acreedor o del deudor.

    Su fundamento reside en la conveniencia de concluir situaciones inestables, consolidando definitivamente el pasivo concursal,

    lo cual puede favorecer las negociaciones con los acreedores, viabilizar el salvataje del art. 48, e incluso enajenaciones de la empresa a terceros (cfr.

    R.J.C., “Instituciones de derecho concursal”, t. 1, pág. 276).

    Es así que tratándose de un término de prescripción, el aludido plazo puede ser suspendido, dispensado o interrumpido, lo que ha acaecido en autos.

    De las constancias obrantes en la causa “Lagos del Sur Argentino SA c/ E.C. y otros s/ interdicto” (Expte. Nro.

    1910/2009), venida a esta sede effectum videndi et probandi y que se tiene a la vista en esta oportunidad, surge que:

    (i) A fs. 747/8, el 20/12/2018 fueron...

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