Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 017730/2005/5/CA005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 17730/2005/5/CA5 TRENES DE BUENOS AIRES S.A. S/

CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE S.D..

Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

  1. La concursada apeló en fs. 48 la decisión de fs. 42/45, en cuanto rechazó la prescripción que dedujo en los términos del art. 56 de la ley 24.522, y verificó –con sustento en una sentencia del fuero civil– un crédito a favor del incidentista.

    Los fundamentos expuestos en fs. 50/60 fueron respondidos en fs.

    62/63 y fs. 67 por el incidentista y la sindicatura, respectivamente.

  2. (a) Debe comenzar por recordarse que en su actual redacción el art.

    56 de la ley 24.522 dispone que la verificación tardía “…debe deducirse por…

    incidente mientas tramite el concurso… dentro de los dos años de la presentación en concurso.

    ‘Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el art. 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

    Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23851810#160528689#20161004090856904 ‘Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor…”.

    (b) En el sub lite no existe controversia en punto a que el crédito de que se trata encontraría sustento en una sentencia dictada en sede no concursal con posterioridad a los dos años de solicitada la convocatoria.

    Ahora bien, como una lectura del memorial da cuenta de que la recurrente concentró la mayoría de sus esfuerzos argumentales en sostener que los seis meses adicionales previstos también en la preceptiva transcripta, son un plazo de caducidad y que, por tanto, ninguna actividad desarrollada por su contraria pudo tener efecto interruptivo (fs. 50/60), debe examinarse inicialmente cuál es la naturaleza del referido término.

    En lo que concierne a esa temática, debe reseñarse que, en tanto esa indagación coincidía con la pregunta...

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