Sentencia de TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL, 8 de Noviembre de 2016, expediente CCC 008717/2016/TO01/5

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL DE MENORES NRO. 1 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 8717/2016/TO1/5 Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Se reúnen los señores jueces del Tribunal Oral de Menores Nro. 1 conjuntamente con el señor S. para resolver sobre los planteos de inconstitucionalidad y nulidad efectuados por el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. M.N. en representación de E.A.D., actualmente alojada en el Módulo Residencial II del Complejo Penitenciario Federal IV de Mujeres de Ezeiza del Servicio Penitenciario Federal a disposición de esta sede.

RESULTA:

I) Conforme surge de la lectura del presente, el señor Defensor Oficial Coadyuvante, D.M.N., solicitó la declaración de inconstitucionalidad del régimen sancionatorio del decreto 18/97 en los términos de los arts. 46, 47 y concordantes del decreto mencionado, por resultar violatorio de diversas normas constitucionales que vulneran el principio de legalidad, el derecho de defensa y el debido proceso penal.-

De un análisis íntegro de los argumentos desarrollados por el mencionado defensor se concluye que en su opinión, el Reglamento de Disciplina para los Internos, no reviste la calidad de ley en sentido formal según la Convención Americana de Derechos Humanos y respecto del debido proceso por cuanto no satisface los estándares mínimos que permiten garantizar el derecho de defensa ni la garantía de imparcialidad.

Asimismo planteó la nulidad absoluta de la sanción impuesta a su defendida por el hecho ocurrido el día 26 de abril de 2016 por entender que el proceso no había sido impuesto por el Director del establecimiento sino por el Director del módulo donde la causante se encuentra detenida.

Asimismo y con igual carácter subsidiario cuestionó la falta de intervención de la defensa desde el inicio del sumario, como así también considera erróneo el encuadre legal asumido en la sanción cuestionada. (ver fs. 93/100).

  1. El señor F. General (fs. 102/3) propició el rechazo de los planteos ensayados por la defensa de la encausada. En tal sentido, Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.D., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.S., SECRETARIO #28577733#164493467#20161115111024760 entendió el D.R.F., que el marco sancionatorio aplicado a D.

    se ajusta al mandato previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional, como así también a las normativas de la ley 24660, del decreto 396/99 y 18/97.

    Y CONSIDERANDO:

    I)

  2. En primer lugar, el señor Defensor cuestionó la constitucionalidad del regimen sancionatorio del decreto 18/97 por entender que viola el principio de legalidad, por cuanto no supera el control de convencionalidad que fija la Convención Americana de Derechos Humanos pues no ha sido dictada conforme las leyes de interés general.

    De la compulsa de las presentes actuaciones surge que la interna E.A.D. fue sancionada con cinco días de exclusión de las actividades recreativas en suspenso por 30 días prescripto por el art. 19 inciso b) del Decreto 18/97 por “Tener en el interior de la Taquilla que se ubica dentro de su celda un palo de escoba roto de aproximadamente 46.5 cm de largo, elemento hallado por el auxiliar de la División Control y Registro, A.. 5ta. D.A.. Por haber infringido lo normado en el artículo 18 inc. c del mismo decreto 18/97, infracción GRAVE. Hecho que ocurrió el día 26 de abril de 2016 siendo aproximadamente las 10:45 hs en el Pabellón nro. 16 del Módulo

    1. (ver resolución de la Directora del Modulo II del Complejo Penitenciario Federal IV fs. 50 y 79).

    Si bien es verdad que la autoridad penitenciaria al dictar las resoluciones mencionadas más arriba encuadró el accionar reprochado a la encausada D. en las disposiciones del decreto reglamentario 18/97, no es menos cierto que la ley 24.660, en el art. 85 establece taxativamente las infracciones graves mientras que las leves y medias serán especificadas por los reglamentos.

    En efecto, del cotejo entre el art. 18 y el art. 85 de la ley nacional 24.660, surge que el primero, lo único que ha hecho, es reproducir el texto legal sancionado por el legislador en la ley nacional de ejecución de la pena privativa de la libertad. Con lo que, las infracciones graves, que están previstas en el decreto reglamentario no son otra cosa que las establecidas en la ley en sentido formal y material. Ello así, más allá de que la Directora del establecimiento penitenciario haya optado por mencionar sólo las disposiciones del decreto 18/97 al encuadrar las conductas Fecha de firma: 08/11/2016 Firmado por: J.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.R.C., JUEZ DE CAMARA...

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