Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 25 de Junio de 2019, expediente CIV 010112/2013/5

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 10112/2013 EXPTE. N° 10.112/2013/5/CA1 – JUZG. 75 Incidente Nº 5 - EJECUTANTE/S: R.G.A. s/TERCERIA DE MEJOR DERECHO Buenos Aires, 25 de junio de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada a fs. 132/135, en la que se admitió parcialmente la tercería de mejor derecho impetrada, se alzan los aquí demandados, quienes expresaron sus agravios en el escrito de fs. 139/142, que no fueron respondidos (ver fs. 146).

Cabe recordar que, en términos generales, se denomina tercería a la pretensión que puede interponer una persona ajena a las partes que intervienen o figuran en un determinado proceso, a fin de que se disponga el levantamiento de un embargo trabado en ese proceso sobre un bien de su propiedad (de dominio), o que se le reconozca su derecho o el derecho a ser pagado con preferencia al embargante con el producido de la venta del bien que ha sido objeto de dicha medida (de mejor derecho). La primera debe fundarse en el dominio de los bienes embargados y la segunda en el derecho que el tercero tuviere con preferencia al embargante o inhibiente.

En primer lugar, cabe señalar la actora no ha interpuesto una tercería de dominio sino de mejor derecho fundada en la celebración con el propietario de un boleto de compraventa relativo al inmueble embargado por los apelantes -en las ejecuciones hipotecarias incoadas (exptes. n° 100.639/2012 y n° 10.112/2013)

como acreedores hipotecarios de aquél- y, respecto del cual, se ha dispuesto en los autos la obligación de escriturarlo a nombre del primero.

Ello así, es sabido que a partir de un fallo de la Suprema Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #24154730#237769736#20190621131856474 Corte de la Provincia de Buenos Aires, que declaró procedente la tercería intentada sobre la base de un boleto de compraventa por el amparo que le confiere el art. 1185 bis del Código Civil, pues resulta oponible al acreedor embargante en un proceso ejecutivo, en tanto queden acreditados los extremos exigidos por dicha norma legal y el crédito del comprador sea anterior al del embargante (conf. SCJBA, in re “P.R.A.c.U.R. s/ ejecutivo”, del 24-6-86, voto del Dr. N., A. y S. 1986-II, 123), la jurisprudencia y la doctrina se orientaron en tal sentido, aunque agregaron algunos recaudos que no se encuentran legislados y, en un esfuerzo...

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