Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 23 de Agosto de 2016, expediente CIV 004221/2012/5/CA003

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 4221/2012 Incidente Nº 5 - DEMANDADO: CONDE JOSE RUBEN s/RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 23 de agosto de 2016.-

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la recusación con causa deducida por la parte demandada contra el Sr. juez a cargo del Juzgado Civil nº 71.

En reiteradas oportunidades este Tribunal ha expresado que las causales de recusación previstas por el código de forma deben ser entendidas y ordenadas con criterio restrictivo por tratarse de un acto grave y trascendental (conf. esta S., expte 85.028, del 10/2/93, expte. 87.056/2004 del 10/2004).

No se advierte en el caso ni da el recusante elemento objetivo alguno que permita presumir la configuración de la causal contemplada en el art. 17, inc. 19 del Código Procesal.

Por el contrario, sólo alude a la providencia que hace saber a las partes, a los letrados y a todo otro interviniente en la causa lo dispuesto por la Acordada N° 3/2015 de la C.S.J.N. que, en caso de desacuerdo, está a su alcance impugnar por vía de los remedios procesales previstos por el Código Procesal, entre los que, ciertamente, no se encuentra la recusación que se interpone.

Corresponde señalar que el decreto que originó la pretensión que se analiza se refiere a la Acordada 3/15 dictada por el Tribunal Superior en uso de sus facultades de dictar normas generales destinadas a complementar los textos legales referentes a ciertos aspectos de la organización judicial y a la regulación de los procedimientos. Ello demuestra la falta de sustento de la argumentación esgrimida por el presentante, al constituir la acordada Fecha de firma: 23/08/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #28737745#159717597#20160822123539450 un ordenamiento de tipo general que debe hacerse cumplir por todos los tribunales inferiores en el orden nacional. Aceptar el razonamiento del incidentista conduciría al absurdo de que se le permita recusar a la totalidad de los magistrados del fuero por este motivo.

Resulta oportuno destacar también, que con anterioridad este Tribunal, en resolución del 29 de marzo de este año (inc. n°4), se declaró maliciosa la conducta del presentante referida a la recusación con causa esgrimida contra la anterior magistrada que intervenía...

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