Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 18 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 038527/2022/5/CA004

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 38527/2022/5/CA4

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 38527/2022/5/CA4, caratulados “INCIDENTE DE

APELACIÓN EN AUTOS VAN RHEE, HIERONYMUS ULFERTS P.S.H.M. C/

OSDE S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

a conocimiento de esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha

22/03/23 por la parte demandada, contra la resolución de fecha 17/03/23, que rechazó el

pedido de citación como tercero al Estado Nacional – Ministerio de Salud y a la

Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación.

Y CONSIDERANDO:

Fundamentos del Sr. Juez de Cámara, Dr. G.C. de Dios:

1) Que, en fecha 09/11/22 los representantes de la demandada OSDE, solicitan que

en los términos del art. 94 del CPCCN se cite al Estado Nacional – Ministerio de Salud y a

la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, por considerar que la controversia

ventilada en autos es común a ellos.

Expresan que el Ministerio de Salud de la Nación es el ente obligado a determinar

la política sanitaria, no habiendo contemplado positivamente la cobertura de medicamentos

como el aquí requerido por parte de las obras sociales, eventualmente ante una sentencia de

condena es el sujeto responsable de garantizar su cobertura en el marco del poder de

policía que ostenta en materia sanitaria.

Asimismo, señalan que la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación es

el ente administrador del Fondo Solidario de Redistribución creado por la ley 23.661.

Concluyen entonces, en que es necesaria la intervención del Estado en ésta litis en

su carácter de garante del derecho a la salud que es invocado por la parte actora para

fundar su pretensión, ello a través del Ministerio de Salud de la Nación en función de lo

dispuesto en el art. 23 ter) de la ley 23.661 y a través de la Superintendencia de Servicios

de Salud en su carácter de administrador del Fondo Solidario de Redistribución.

2) Que en fecha 17/03/23, la Sra. Jueza de primera instancia resolvió rechazar el

pedido de citación de terceros articulado por la demandada, en el entendimiento de que no

ha justificado acabadamente la procedencia de la figura del art. 94 del código de rito, a la

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

vez que considera que el actor ha dado suficientes argumentos en contra de dicha

intervención, sumado a la premisa de que no se puede obligar a litigar al actor contra quién

no quiere y que la intervención de terceros es de interpretación restrictiva.

3) Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, en fecha

22/03/23, expresando agravios en fecha 12/05/23.

En esa oportunidad, sostiene que la decisión atacada es arbitraria e ilegítima, toda

vez que es contradictoria con el derecho vigente y el criterio de la jurisprudencia imperante

en la materia.

Entiende que rechazar el pedido de citación del Estado Nacional a la causa, le

genera un grave perjuicio en tanto es éste el principal garante del derecho a la salud

consagrado constitucionalmente, de manera que resulta el principal obligado a satisfacerlo

cuando la prestación requerida va más allá de las obligaciones que le han sido impuestas a

las obras sociales, como sería el caso de marras.

Indica que yerra la sentenciante al considerar que el pedido está sustentado en una

mera mención del instituto, cuando al formularlo ha citado doctrina y jurisprudencia que lo

avalan y dan cuenta de su procedencia formal.

Refiere, asimismo, que siendo la Superintendencia de Servicios de Salud de la

Nación, el ente administrador del Fondo Solidario de Redistribución, el cual está destinado

a la cobertura de las prestaciones médicas especiales de alta complejidad o elevado costo y

baja frecuencia de utilización y las de discapacidad (conforme la cita de la ley que lo

reglamenta), cuenta con las atribuciones para determinar cuáles serán las prestaciones que

serán financiadas por el mismo, considerando que el tratamiento solicitado por el actor

encuadraría dentro de esas previsiones.

Resalta que el medicamento objeto de la presente causa es un fármaco de muy alto

costo, lo que evidencia el enorme impacto económico que tendría en la empresa de

medicina prepaga, tener que solventarlo sin la asistencia estatal.

Asimismo indica que, si bien la señora jueza sostiene que la accionante ha

expresado suficiente disconformidad con el pedido de la demandada, lo cierto es que no

contestado el traslado corrido a ese respecto, de modo que no puede inferirse que se haya

opuesto.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 38527/2022/5/CA4

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

4) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta en fecha 01/06/23,

solicitando el rechazo del recurso en cuestión, por las razones que allí expone y a las que se

remite.

Cumplidos los trámites procesales correspondientes, los autos fueron pasados al

acuerdo en fecha 30/06/23.

5) Ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, esta

Sala considera que debe hacerse lugar al mismo, por las razones que a continuación se

expresan.

En lo que atañe a la citación como tercero del Estado Nacional – Ministerio de

Salud, se estima adecuado acoger el pedido de la demandada recurrente, con fundamento

en su indelegable carácter de garante subsidiario del derecho a la vida y la salud y, en lo

particular, del Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de la ley

23.661, a fin de garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios, coordinando las

acciones con las obras sociales.

Al respecto, no pasa desapercibido por esta Alzada que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, en autos “P., L.R. c/ Hospital de General Roca y otros

s/ A. –apelación” (Fallos 343:1673), ha dejado en claro que Estado Nacional no es

legitimado pasivo en todos los procesos de amparo de salud, bajo la justificación sola de

que se encuentran en juego derechos constitucionalmente reconocidos.

Sin embargo, en casos como el presente, donde el derecho a la salud se encuentra

comprometido por la gravedad de la patología, por obstáculos legales y/o reglamentarios o

por valladares de tipo económicos, resulta procedente citar al Estado Nacional, a fin de que

cumpla acabadamente su rol en la controversia como garante del derecho a la salud y a fin

de garantizar su derecho de defensa por su eventual responsabilidad subsidiaria o solidaria.

No debe olvidarse que el Estado, por mandato legal y convencional, tiene la

trascendente encomienda de velar por la protección del derecho a la salud.

Por otro lado, en lo que concierne a la Superintendencia de Servicios de Salud de la

Nación, es de recordar que la misma es un organismo descentralizado de regulación y

control de las obras sociales y entidades de medicina prepaga a la vez que implementa,

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

reglamenta y administra el Fondo Solidario de Redistribución (FSR), sin embargo, dado

que las condiciones de acceso al mismo se encuentran establecidas en la normativa que lo

regula, no surge de las razones expuestas por el solicitante, cuál sería interés concreto de

que dicho órgano tome intervención en autos.

Por lo tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación

interpuesto por la demandada y, en consecuencia, citar como tercero interviniente al Estado

Nacional – Ministerio de Salud de la Nación.

6) Respecto a las costas, atento la naturaleza de las cuestiones debatidas y el

resultado arribado, se imponen en el orden causado (art. 68, parte CPCCN).

7) Los honorarios de los profesionales intervinientes ante esta Alzada se fijan en 2

UMA, equivalentes a la suma de $38.676, respectivamente. Para que el pago sea definitivo

y cancelatorio se deberá abonar la cantidad de moneda de curso legal que resulte

equivalente al importe de UMA fijado según su valor vigente al momento del efectivo

pago. (arts. 16 (por encontrarse observado el art. 47) y 51 ley 27.423; Ac. 19/23 CSJN,

valor UMA $19.338 desde el 01/06/23).

Fundamentos del Sr. Juez de Cámara, doctor J.I.P.C.:

1) Que si bien comparto la relación de causa y solución arribada en el voto que

antecede, lo hago agregando los fundamentos que fueron objeto de mi voto en disidencia

en los autos Nº FMZ 55315/2019/CA1 caratulados: “Inc. de apelación de S. M. G. en

representación de su hijo menor de edad y discapacitado L.R.M, Obra Social de la

Actividad del Turf (OSPAT), Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación.

Autos: S. M. G. en representación de su hijo menor de edad y discapacitado L. R. M.

C/ Obra Social de la Actividad del Turf (OSPAT) y Otro s/ Amparo Ley 16.986” del

8/07/2021.

Allí, sostuve que si bien es cierto que el obligado principal de las prestaciones

requeridas es la obra social demandada, no menos cierto es que el Estado Nacional en su

carácter de obligado subsidiario no podrá eventualmente desentenderse de casos como el

presente, atento su calidad de garante de los derechos constitucionales a la salud y a la

seguridad social, siendo ellos reconocidos en la Constitución Nacional en los arts. 14 bis y

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

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